Con el alcance señalado, opino que corresponde abrir la queja, deducida con motivo de la denegatoria de fs. 212. Buenos Aires, 15 de setiembre de 1977. Elías P. Guastavino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de setiembre de 1977, Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Deminicis, Nora Ethel €/Viajes Fat S.A.CLE.LM", para deci dir sobre su procedencia.
Considerando:
19) Que la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala E, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y en su mérito condenó a la demandada a pagar a la actora la indemnización prevista por el art, 194 de la Ley de Contrato de Trabajo, Contra ese pronunciamiento se interpuso el recurso extraordinario, cuya denegatoria motiva la presente queja (fs. 198/200 y 205/211 de los autos principales).
2") Que en autos se discute un tema propio del derecho común que, como principio, no puede reverse en la instancia del art. 14 de la ley 48.
Tal carácter reviste, en efecto, lo atinente a si el art. 194 de la Ley de Contrato de Trabajo es aplicable cuando, como sucede en el caso en examen, el despido se produjo luego de haberse interrumpido el embarazo de la trabajadora a causa de un aborto espontáneo.
3") Que, por lo demás, la sentencia cuenta en el aspecto de que se trata con fundamentos de orden no federal que, al margen de su acierto o error, son suficientes para sustentarla como acto jurisdiccional ( Fallos:
274:462 ; 275:135 ). Bastan a ese fin las consideraciones que en ella se efectúan acerca de que la actora adquirió desde el momento de la concepción la estabilidad que acuerda la ley, y de que estando en el espiritu de la misma preservar la integridad psico-física de la mujer embarazada, su protección debe jugar también cuando el alumbramiento es anormal.
4) Que a ello cabe agregar que los diversos agravios que la apetante formula contra la decisión adoptada no traducen sino su discrepancia con la interpretación llevada a cabo por el a quo de los principios y normas de derecho común que rigen el caso, lo cual, según reiterada jurisprudencia de la Corte, no sustenta la tacha de arbitrariedad ( Fallos:
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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:806
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