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Fallos: 298:808 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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das por aplicación de la norma del art. 337 del Código de forma constituye un tema de naturaleza procesal ajeno, como principio, a la instancia extraordinaria, según conocida doctrina de V. E.

También lo es, el punto relacionado con la causa alegada por el actor para perseguir la declaración de nulidad del convenio de partición de bienes de la sociedad conyugal de que tratan estos autos (Fallos: 270:

162; 271:402 ; 274:00 ; 275:72 y 276:111 , entre muchos otros).

Toda vez que el recurrente sólo refleja en el escrito de fs. 87/59 del principal su discrepancia con el criterio sentado por el a quo respecto de los mencionados temas, sin hacerse cargo, ni, por ende, refutar eficazmente las razones invocadas por este último, pienso que el recurso extraordinario allí intentado es improcedente y que, por tanto, corresponde no hacer lugar a esta presentación directa deducida contra la denegatoría de dicha apelación. Buenos Aires, 18 de agosto de 1977. Elías P.

CGuastavino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de setiembre de 1977, Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Morgan, Jorge Eduardo c/Torralva de Morgan, Eliana Bernardina", para decidir sobre su procedencia, Considerando:

19) Que a fs. 84 de los autos principales la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala D, resolvió rechazar liminarmente la demanda seguida por nulidad del convenio de división de bienes de la sociedad conyugal habida entre las partes. Contra este pronunciamiento la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 87/89 y su denegatoria motiva la presente queja.

27) Que el a quo adujo, ante todo, que la facultad que acuerda el art. 337 del Código Procesal puede ser utilizada en los casos muy excepcionales en que resulta harto evidente la inadmisibilidad de la demanda, y que el juzgador puede y debe hacerlo de oficio y en cualquiera de las instancias. Luego añadió que en el caso la improcedencia de la acción surge con claridad de los propios términos de la demanda, toda vez que la causa alegada por el actor para impetrar la nulidad del convenio ya no existía al momento de la celebración del acto.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:808 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-298/pagina-808

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