Parece claro así que la valoración juridico-penal de la conducta del Presidente de la Nación en ejercicio, en orden a decidir sobre su respon sabilidad o culpabilidad personal en la comisión de un delito, importa un juicio reservado exclusivamente al Congreso. Sólo en caso de ser destítuido —o luego de terminar su mandato— asumen su jurisdicción los trihunales ordinarios (art. 52).
Lo expuesto no implica, de ningún modo, negar a los magistrados judiciales atribuciones para instruir sumarios, realizar investigaciones y diligencias tendientes a la comprobación de hechos presumiblemente delictuosos en que pudiera verse involucrado el Presidente de la Nación e, incluso, establecer si prima fucie y objetivamente aquellos hechos configuran 0 no alguno de los tipificados como delitos en la ley penal. Es ciertamente, difícil definir, en términos generales, el límite preciso hasta el que puede llegar en tales casos la actuación de los magistrados judiciales, ello puede depender del tipo de delito y de múltiples situaciones de hecho, que no es misión de esta Corte establecer en general y en abstracto, Mas, lo que no resulta dudoso afirmar, en relación a lo que viene planteado concretamente en la especie, es que está fuera de las facultades de los magistrados judiciales dictar, con el carácter decisorio y la efectividad jurídica propios de las sentencias judiciales (que no son meras declaraciones teóricas, ni simple expresión de opiniones) un fallo que importe claramente un juicio definitivo de valoración jurídico-penal aceres de una acción del Presidente de la República en ejercicio, en orden a decidir sobre su responsabilidad o falta de culpabilidad personal en la comisión de un delito, según se dijo supra.
Es cierto que, conforme al art. 62 de la Constitución Nacional, existe la posibilidad de instruir sumario en la justicia ordinaria con respecto a un senador o diputado, mas cabe advertir que el mérito del mismo debe ser examinado en juicio público por la Cámara respectiva y sólo después de ser suspendido el legislador acusado puede el juez proceder a su juzgamiento; es decir, que procede la instrucción, pero no la valoración definitiva del sumario mediante un juicio decisorio sobre la conducta del legislador en ejercicio. Siendo así, no parece dudoso que análoga restricción deba caber con respecto al Presidente de la Nación durante el desempeño de su cargo. :
9) Que de lo expuesto debe concluirse que, en la sentencia de que aquí se trata, el juez actuó —al resolver en la forma en que lo hizo y a lo que se hace referencia en los considerandos 5), 67) y 7?) de la
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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:758
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