Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 298:759 de la CSJN Argentina - Año: 1977

Anterior ... | Siguiente ...

presente— con falta total de jurisdicción, entendida ésta como la potestad de juzgar y decidir emanada de la Constitución y las leyes de la Nación.

No se trata aqui, entonces, del problema de un proceso en el que se podría haber incurrido en "fraude procesal" (doctrina de Fallos: 254:320 ; 278:55 ; 279:54 ), sino de una sentencia viciada en su raíz —e inexistente como tal "por fraude institucional", por haber sido dictada por quien no era el "juez natural" de la entonces Presidente de la Nación, ni tenía autoridad para juzgarla; y ello, no por simple falta de competencia en razón de la persona o la materia, según la ley, sino por estar el juez desprovisto de aquella potestad jurisdiccional —requísito esencial para juzgar válidamente en derecho— por virtud de la propia Constitución Nacional, La autoridad y la fuerza decisoría de las sentencias de los magistrados judiciales, caracteres que emanan de su función específica en la estructura de los poderes del Estado, se explican y justifican en tanto aquellos se mantengan en los límites de su autoridad jurisdiccional. Si los otros poderes no han de invadir la esfera propia del Poder Judicial, tampoco éste ha de hacerlo en la de aquéllos, so pena de subvertir el juego armónico de las instituciones fundamentales consagradas en la Constitución Nacional, Cabe señalar que la sentencia en cuestión no sólo ha vulnerado una prerrogativa del Poder Ejecutivo, sino que también ha invadido la esfera de competencia específica del Poder Legislativo, al anteponer su veredicto decisorio al del antejuicio propio de este último.

10) No se deja de advertir, por cierto, que aun tratándose de "delitos comunes" la perspectiva desde la cual se contempla una conducta presidencial, y su valoración, son distintas según se trate del juzgamiento sustancialmente político de las Cámaras del Congreso o del estrictamente jurídico-legal del juez, porque también los fines de uno y otro son diferentes. Pero, precisamente por eso es que ha de reconocerse prelación al primer tipo de juicio, toda vez que es en él, y no en el segundo, que se toman en consideración y se tiende a salvaguardar los más elevados y graves intereses de la República, el prestigio y la autoridad de la investidura presidencial y el juego armónico de las competencias de los poderes del Estado, cada uno con las atribuciones que le son connaturales conforme a su función en el conjunto; todo lo cual ha de tener primacía por afectar directamente al bien común de la Nación toda en uno de sus más esenciales componentes, cual es el ajustado accionar de las instituciones búsicas que integran la estructura del Estado.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

72

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1977, CSJN Fallos: 298:759 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-298/pagina-759

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 298 en el número: 759 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos