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Fallos: 298:756 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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ción al resultado a que se arriba infra sobre este último problema, resulta inoficioso entrar al análisis del primer tema mencionado, 5") Que sí bien es cierto que, para establecer el alcance y los límites de la "cosa juzgada" que emana del fallo que se dicte en un proceso determinado, ha de atenderse primordialmente a la parte dispositiva de aquél, no lo es menos que, a dichos fines, no puede prescindirse de sus fundamentos y motivaciones y, muy frecuentemente, es imprescindible recurrir a ellos, Es así porque toda sentencia constituye una unidad lógico-jurídica, cuya parte dispositiva no es sino la conclusión final y necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuado en su fundamentación.

En este orden de ideas, cabe recordar lo que esta Corte tiene reiteradamente resuelto en el sentido de ser requisito de validez de las sentencias judiciales que ellas constituyan derivación razonada del derecho vigente conforme a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos:

272:172 ; 274:50 , 135 y 215; 277:213 ; 279:355 ; 283:86 y 415; 284:119 y muchos otros) y que una sentencia autocontradictoria no puede sustentarse como pronunciamiento judicial válido (Fallos: 274:409 ; 281:174 ; "González Chaves, Adolfo e/González Chaves, José s/cumplimiento de convenio y daños y perjuicios" del 31/3/77; "Fábrica Argentina de Vagones y Silos S.A. e/EM.E.P.A" del 19/4/77). No es, entonces, sólo el imperio del magistrado ejercido concretamente en la parte dispositiva lo que da validez y fija los alcances de la sentencia; estos dos aspectos dependen también de las motivaciones que sirven de base al pronunciamiento.

Se hace, pues, necesario recurrir a los fundamentos del fallo para determinar con precisión los límites de lo decidido en orden al valor y alcance de la "cosa juzgada" que de él pudiere emanar.

6") Que no bien se analiza —a la luz del criterio expuesto— la sentencia de que aquí se trata, se advierte que todo el análisis de los elementos de juicio obrantes en la cansa tiende a demostrar una única situación, que se convierte así en el fundamento central y decisivo del pronunciamiento: la libradora del cheque habría incurrido en un error involuntario de hecho que excusa toda culpabilidad de su parte.

En efecto, afirma el juez que, a los fines de establecer si el hecho imputado constituye un ilícito penal culpable, se impone considerar prímero su faz objetiva y luego lo atinente a la culpahilidad de su sujeto activo, y concluye que en el primer aspecto, "o sea la antijuridicidad típica, el hecho generador del presente proceso podría ser lesivo de la

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:756 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-298/pagina-756

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