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Fallos: 298:762 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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Público; b) El señor Procurador Fiscal de Cámara, en su recurso, afirma que el fallo apelado carece de validez, como acto judicial, por la serie de arbitrariedades que contiene; €) La gravedad institucional, que a todas luces posee el presente caso, motivo suficiente para justificar la intervención del Tribunal.

3) Que en el caso motivo de este recurso no ha habido juicio válido, y por lo tanto la resolución dictada y el sobreseimiento definitivo que la misma contiene, carece de eficacia legal. En efecto, el entonces juez de Primera Instancia, 1 cargo del Juzgado N° 4, no pudo hacer desprender de la causa No 3153/75 caratulada: "Cámara de Diputados de la Nación s/denuncia" (actuaciones relacionadas con la emisión del cheque NI SIL964, cuenta corriente NI 44219/66 de la Casa Central del Banco de la Nación Argentina) e iniciar una causa independiente, para juzgar la conducta de la señora de Perón, porque carecía de la potestad necesaria para ello. En esos momentos, la ex Presidente se hallaba a cargo del Poder Ejecutivo de la Nación, y no podía ser juzgada por los jueces ordinarios; los fueros constitucionales de que estaba investida, obligaban al juicio previo determinado por los artículos 45, 51 y 52 de nuestra Carta Magna, con los pormenores y garantías allí señalados.

Nuestra Constitución ha determinado un juego de prohibiciones y restricciones a cada poder, que permiten el ejercicio independiente y coordinado de los tres organismos de gobierno, y esas restricciones deben cumplirse, inexorablemente, para afianzar la seguridad del Estado, la paz social y el pleno goce de los derechos y garantías consagrados para todos los habitantes de la Nación.

Como lo recuerda el señor Fiscal de Cámara, en su recurso de fs.

60 a 64, las inmunidades de que goza el Presidente de la Nación han sido siempre reconocidas y respetadas en nuestro país, y son la esencia de nuestro régimen republicano de gobiemo y base del principio de autoridad. Mientras se halle en el ejercicio de sus funciones, no puede ser acusado, ni juzgado, ní aun por delitos comunes, sin el expresado juicio previo ante la Cámara de Senadores. Ese juicio tiene como Finalidad, no el castigo de la persona delincuente, sino la protección de los intereses públicos contra el peligro u ofensa por el abuso del poder oficial, descuido del deber o conducta incompatible con la dignidad del cargo" Juaquin V. GonzáLzz, "Manual de la Constitución Argentina", N" 506).

La condena no tendrá más efecto que la destitución del funcionario, pero desde ese momento —y no antes— quedará sujeto a acusación, juicio y castigo, conforme a las leyes, ante los tribunales ordinarios (artículo 52, Constitución Nacional).

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:762 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-298/pagina-762

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