ley 50-, es valedera también para desconocer eficacia Final a la sentencia dictada en juicio en que se ha incurrido en estafa procesal..." ( 254:320 ).
Y es obvio que el referido recurso de revisión —tanto el legislado por la ley 50 como el que contempla el art. 551 del Código de Procedimientos en Materia Penal— se abra por hechos conocidos después que la sentencia pasó en autoridad de cosa juzgada.
Claro que la revisión se da en favor del reo, pero aquí se utilizan simplemente los principios que la informan a fin de revelar que la inmutabilidad de la cosa juzgada no es totalmente absoluta. Y los hechos posteriores sirven únicamente para confirmar la fuerte presunción de La existencia de fraude a que se hizo referencia, 9) Que, frente a todo este cómulo de circunstancias, reconocer autoridad de cosa juzgada al acto de que se trata, significaría aferrarse a un formalismo totalmente teórico y cerrar los ojos ante una evidente realidad.
Por ello, se revoca la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso, Honacio H. Henema — Avorro R, CamurLu (en disidencia) — Hécron P. Las
FRANCO (según su tUfo) — AnmeLAMDO F.
Rossr (según su coto) — Peono ]. Frías (en disidencia).
Voto ner señor Mixistno poctor Don Añetanoo E, Moss Considerando:
17) Que, con algunas piezas de la causa NY 3150, el entonces juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 4, comenzó a instruir sumario (N? 3153) para investigar la posible comisión de un delito por el libramiento de un cheque de la Cruzada de la Solidaridad, por parte de la entonces Presidente de la Nación, doña María Estela Martínez de Perón, En este sumario, de conformidad con lo solicitado por el Procurador Fiscal, aquel juez resolvió "sobreseer definitivamente en la cansa NI 3153/75, en la que no ha sido procesada persona alguna", Esta decisión quedó procesalmente firme, Luego de algunos trámites y de proseguirse —por el magistrado que sustituyó al anterior titular del juzgado— la investigación del hecho, la
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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:754
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