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Fallos: 298:760 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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Frente a las razones expuestas han de ceder —en cuanto al orden de preferencia temporal— las valoraciones que sirven de pauta al magistrado para emitir un juicio decisorio de carácter jurídico-legal sobre lu responsabilidad delictual de quien ejerce la Presidencia de la Nación, emergente de una determinada y concreta acción personal de éste.

No importa que el juicio sea exculputorio, como en cl caso, pues epíen carece de jurisdicción no puede dictar sentencia válida en ningún sentido; por lo demás, en la cuestión concreta en unálisis (más allá de la calificación que pudiere corresponder a la conducta de quienes, como juez o imputada, aparecen en este proceso) está en juego un delicado problema institucional, pur lo que ha de prescindirse del resultado exculpatorio del fallo cuestionado en salvaguarda de básicos principios constitucionales de los que esta Corte es supremo custodio.

11) Que no se trata, como es obvio, de un privilegio que exima de responsabilidad penal al titular del Poder Ejecutivo, toda vez que éste queda sujeto a "acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios" (art. 52, Constitución Nacional) si es destituido 0 al témino de su mandato, Se trata sí de la prerrogativa del antejuicio, esto es, de estar exento —en los límites señalados supra— de proceso ante los tribunales ordinarios mientras esté en el ejercicio del cargo. Situación esta que se justifica por las razones expuestas en los párrafos precedentes, las que, a su vez, encuentran su fundamento de derecho natural en principios de justicia distributiva que exigen —en situaciones como las que se acaban de analizar— que los funcionarios tengan los derechos y obligaciones que a cada uno les incumban en el seno de la comunidad, conforme al significado de su función en ella y al nivel o la medida de su participación en la consecución del bien común. Bueno es señalar aquí que lo que se acaba de exponer concuerda con la reiterada doctrina de esta Corte, en el sentido de que la garantía de la igualdad ante la ley consagrada en el art. 16 de la Constitución Nacional no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes (Fallos: 271:124 y 320; 273:241 ; 274:207 , 300 y 334:

277:357 ): tanto más cuando la "diferente situación" surge, en el caso, de la propia Constitución Nacional, según ha quedado expuesto supra.

12) Que no obsta a la conclusión a que se ha llegado antes, sobre la falta de jurisdicción del juez, el hecho de que éste, en la parte dispositiva del fallo, haya empleado la expresión "sobreseer definiticamente en la causa... en la que no ha sido procesada persona alguna". Ello es así porque, conforme a las pautas señaladas en el considerando 5") y al exa

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:760 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-298/pagina-760

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