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Fallos: 298:757 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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norma del artículo 263 del Código Penal, en función del artículo 261 de igual código". En cuanto al examen del elemento subjetivo del supuesto delito, afirma que en la especie ese elemento "se proyecta necesariamente al plano de la culpabilidad, toda vez que la disposición de fondos se excusa en un error de hecho involuntario, que destruiría no solamente el animus domini sino también cualquier forma de culpabilidad", A continuación, el juez pasa a analizar las constancias de la causa que acreditan, a su juicio, la inexistencia de tal culpabilidad. Sobre el punto baste señalar, por lo claras y categóricas, las siguientes afirmaciones de la sentencia: "...se han acreditado circunstancias, que valoradas según el curso común y ordinario de la conductu moral de los hombres, excluyen e limine la intención de apropiarse de fondos afectados a fines de bien público..." "...en tanto que no existe constancia sumarial alguna que desvirtúe las afirmaciones de la Sra. María Estela Martinez de Perón, en cuanto al error involuntario en que incurriera..,". Como conclusión de todas sus argumentaciones sobre el tema, reza la sentencia:

"Cabe concluir, por lo tanto, y así se declara, que el error así admitido, toma atípico el hecho investigado y elimina toda posible responsabilidad jurídica y moral para la libradora del cheque".

79) Que de lo precedentemente expuesto resulta que el único y decisivo fundamento del sobreseimiento decretado radica en que, no obstante hallarse acreditada la autoría del hecho que se imputa a la libradora del cheque y constituir el mismo un delito por su antijuridicidad típica, aquélla estaría exenta de toda culpa y responsabilidad en virtud del citado error.

Es decir que el juez ha emitido un juicio categórico y definitivo, con carácter decisorio en la causa, sobre la conducta jurídico-penal de quien en ese momento ejercía el cargo de Presidente de la Nación.

8) Que, a juicio de esta Corte, lo así decidido vulnera lo dispuesto en los arts. 45, 51 y 52 de la Constitución Nacional, toda vez que, según surge del juego armónico de ellos, sólo al Congreso corresponde juzgar al Presidente de la Nación por delitos comunes mientras esté en el desempeño de su cargo. Es la Cámara de Diputados la que debe conocer de ellos y declarar si hay lugar a la formación de causa (art. 45) y a la Cámara de Senadores "juzgar en juicio público" al acusado por aquélla art. 51); y únicamente si éste es condenado quedará "sujeto a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios" (art.

52).

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:757 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-298/pagina-757

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