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Fallos: 298:635 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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aplicable al caso el art. 791, inc. 59, del Código Civil y por lo tanto es improcedente la pretensión de repetir el importe de la deuda, negando a la vez que el pago efectuado sea un pago sin causa.

En cuanto al privilegio alegado, sostiene la preferencia del crédito fiscal basada en el interés público que supone asegurar la percepción de los recursos fiscales, facultad privativa de la provincia por imperio del art. 104 de la Constitución Nacional. Agrega que para el caso de no admitirse el reclamo, no corresponde la repetición de la parte proporcional del año 1971 y los años 1972 y 1973 teniendo en cuenta la fecha del remate. Rechaza, asimismo, el pedido de reajuste por desvalorización de la moneda. Solicita finalmente se desestime la demanda, con costas.

Considerando:

19) Que esta causa es de la competencia originaría de la Corte arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional; art. 24, inciso 19, del decreto-ley 1285/58).

2") Que la parte actora ha hecho expresa reserva de repetir el importe de los impuestos abonados, mediante la protesta instrumentada en la escritura pública que en copia obra a fs. 10. Ello basta para tornar formalmente procedente la demanda en los términos del art. 792 del Código Civil (Fallos: 212:587 ).

37) Que esta Corte tiene establecido que la circunstancia de que el derecho civil sea privado no impide que el Código de la materia regule sobre aspectos en los que está interesado el orden público, como asimismo, que el régimen de los privilegios requiere la consideración de las distintas especies de crédito, sean de naturaleza pública o privada, por lo que resulta materia propia de la autoridad nacional y sujeta, por disposición del art. 67, inc. 11, a la legislación exclusiva del Congreso de la Nación.

49) Que siendo asi, no hay razón para cuestionar las disposiciones específicas contenidas en el Código Civil —cuya constitucionalidad, por lo demás, ha admitido esta Corte (Fullos: 184:223 ; 209:487 )— en cuanto determinan el rango de preferencia de los créditos por impuestos y entre ellos los de los estados provinciales, toda vez que su art. 3876, que reconoce el origen de los privilegios en una expresa disposición legal descarta, por aplicación de lo expresado precedentemente, la facultad de las provincias de regular el régimen de aquéllos, no importando la reserva de atribuciones que surge del art. 104 de la Constitución Nacional asignarles tal potestad legislativa (Fallos: 147:29 ; 156:20 ; 184:2923 ),

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:635 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-298/pagina-635

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