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Fallos: 298:636 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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5) Que, en tales condiciones, resultan aplicables los arts. 3979, 3918 y 3919 del Código Civil. El primero de ellos confiere privilegio sobre la generalidad de los bienes del deudor a los créditos impositivos (inc. 29) a la vez que los arts. 3918 y 3919 declaran preferente el crédito del acreedor hipotecario al de los privilegiados sobre la generalidad de los bienes muebles e inmuebles. Como consecuencia del principio que establece la primacía de los privilegios especiales sobre los generales de que ha hecho mérito esta Corte en Fallos: 209:487 ; 212:587 ; 252:215 y 271:98 (entre otros) corresponde, pues, hacer lugar a la demanda habida cuenta de que se trata de deudas fiscales posteriores a la constitución del gravamen hipotecario (ver fs. 9/15 autos agregados por cuerda).

6") Que no obsta a ello la circunstancia de exigir ciertas normas legales, entre ellas el art. 570 del C.P.N. invocado por la demandada, la comprobación del estado de deudas impositivas, toda vez que ello no importa afectar el régimen de los privilegios establecidos en el Código Civil, Esta, como otras disposiciones semejantes, sólo tienden a facilitar la percepción fiscal con arreglo al principio tributario solve et repete sin perjuicio de la repetición que se intente en caso de ser viable, como sucede en el sub examine, 79) Que no habiéndose cuestionado la insuficiencia de fondos para satisfacer el crédito del actor, sólo corresponde ahora, decidir sobre el reajuste por depreciación monetaria. Tal petición resulta admisible habida cuenta de lo establecido en el art. 73 del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires (t. 0. 1976) y se hará efectiva a partir de la fecha de notificación de la demanda dado que no se configuran los restantes supuestos contemplados en dicha norma legal (°"E:T.M.O. Remolcador Guarani S.A.C.I. e/Buenos Aires, Provincia de s/repetición", del 28/7/77).

Por ello, se decide: hacer lugar a la demanda iniciada por el Banco de la Nación Argentina contra la Provincia de Buenos Aires y condenar a ésta a pagar la suma de $3.111,34, actualizada conforme lo dispuesto en el considerando 7?), con más los intereses al 6 desde la notificación de la demanda sobre el monto reajustado y a partir de este fallo a la tasa que cobre el Banco Nación Argentina en sus operaciones habituales de descuento. Con costas.

Honacio H. Henenia — Avorro R. Gane LLi — AneLanDO F. Rossi — Penro J. Frías.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:636 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-298/pagina-636

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