Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 298:631 de la CSJN Argentina - Año: 1977

Anterior ... | Siguiente ...

plantean en el memorial de fs. 1066/1075, por lo que no cabe el análisis de las mismas.

4") Que en la sentencia se admite que al tiempo de obtener la marca en el año 1966, el demandado no comerciaba por cuenta propia, a pesar de lo cual el a quo considera cumplida, en el caso, la condición requerida por la mencionada disposición legal, por haber actuado aquél como socio de una sociedad de responsabilidad limitada, entidad a la cual cedió la explotación del registro marcario.

5") Que la circunstancia expuesta no confiere al demandado la calidad de comerciante ni permite asignarle validez a la marca así obtenida, toda vez que la interpretación que hace el a quo acerca de la exigencia contenida por el citado art. 6, excede en su alcance el criterio restrictivo.

con que siempre se ha juzgado su aplicación, de acuerdo con la letra y el espíritu de la ley, la cual exige, para obtener el registro de una marca, reunir la condición de comerciante, industrial o agricultor al momento de solicitarlo (Fallos: 227:397 ; 238:388 ; 257:45 ; 287:148 ; 290:150 ).

Por lo expuesto, y vído el señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada y se declara la nulidad de la marca Sheraton para la clase 22 e infundada la oposición de la demandada al registro de la misma marca en dicha clase en favor de la actora. Con costas en todas las instancias (art. 68, Código Procesal).

Honacio H. Humenia — Aporro R. GABINELi — Penno J. Frías.


JESUS PEREZ CANOSA y OTROS v. NACION ARGENTINA
RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN: Tercera instancia. Juicios en que la Nación es parte.

Para que proceda el recurso ordinario de apelación en causas en que la Nación es parte, se requiere que esté comprobado y resulte de los autos que, a la fecha de su interposición, la suma disputada exceda el mínimo legal. No corresponde considerar en tercera instancia ordinaria una demanda de retrocesión si los actores ofrecen poner a disposición de la accionada la suma abonada en su momento como indemnización, que no excede el monto exigido por el art. 24, inc. 6", ap. a), del decreto-ley 1285/58.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

121

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1977, CSJN Fallos: 298:631 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-298/pagina-631

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 298 en el número: 631 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos