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Fallos: 298:629 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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19.413), carece de adecuado sustento legal el titulo de fs. 1, expedido sin tenerse en cuenta tal circunstancia, y 'oda vez que ello significó haberse partido de un tributo ya inexistente, por la pérdida del carácter imponible de la actividad declarada que fue base de la determinación por parte del Fisco.

Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se revoca la sentencia de fs. 75/76. Notifíquese y vuelvan los autos al tribunal de procedencia a fin de que se dicte nuevo pronunciamiento de acuerdo con lo aquí declarado y lo que prevé el art. 16, primera parte, de la ley 48.

Honacio H. Henenia — Anetanoo F, Rossi — Penno J. Frías.


SHERATON CORPORATION or AMERICA y. JACOBO FARLANDANSKY
MARCAS DE FABRICA: Registro.

De acuerdo con el art. 6: de la ley 3975, para obtener el registro de una marea se exige reunir la condición de comerciante, industrial o agricultor al momento de solicitarlo. Corresponde revocar la sentencia que consideró cumplida dicha exigencia, por haber actuado aquél como socio de una sociedad de responsabilidad limitada aunque al obtener la marca el demandado no comerciaba por cuenta propia.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Abierta por. V. E. a fs. 1062 la instancia extraordinaria, corresponde dictaminar sobre el fondo del asunto.

En tal sentido considero que la sentencia del a quo se ajusta a la interpretación que V. E. ha efectuado del art. 8 de la ley 3975 en el sentido que, el sistema de la especialidad allí adoptado como regla general, no impide al titular de un nombre comercial demandar la nulidad de una marca igual o análoga inscripta con posterioridad, y aunque sea para una clase distinta. Esto, claro está, siempre que se acredite que por las circunstancias especiales del caso, pueda provocarse confusión al público

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:629 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-298/pagina-629

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