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Fallos: 298:628 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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las excepciones opuestas al progreso de la ejecución fiscal promovida por la suma de $ 5,627.402,45, sobre la base de una boleta de deuda subscripta de acuerdo con lo previsto por el art. 33 de la ley 11.683 (t. o.

1974), en concepto de impuesto a las ventas correspondientes a 1973. A fs. 80 dedujo la accionada recurso extraordinario, el que fue concedido a fs, 90, 27) Que las decisiones recaídas en los juicios ejecutivos y de apremio no son, como principio, susceptibles de recurso extraordinario, pues no revisten el carácter de sentencia definitiva en los términos del art.

14 de la ley 48 (Fallos: 263:47 ; 265:145 ; 266:97 ).

37) Que en materia de percepción de tributos corresponde admitir que el interés institucional que autoriza apartarse del principio referido, se configura cuando está en juego la recaudación de la renta por parte del Fisco o cuando lo resuelto puede conducir a la frustración de un derecho federal (Fallos: 256:517 y 526; 259:43 ; 264:202 ; 279:137 ; 283:

65), hipótesis esta última que cabe" admitir en los supuestos en que lo decidido conduzca a que progrese la acción ejecutiva faltando uno de sus recaudos básicos, como lo es la existencia de deuda exigible, y ello resulte manifiesto de los autos, en forma de conferir seriedad a la impugnación que con esa base se hubiese intentado (doc. in re "Municipalidad de Morón c/Deca 1. y CS.A", 20 de mayo de 1976).

4) Que por otra parte, el principio de la limitación del análisis en juicio ejecutivo a los aspectos extrínsecos del título, cuando se plantee la defensa de su inhabilidad (art. 85, apartado 2, inciso d, ley 11.683, to 1974), no puede tampoco conducir a que se admita una condena en la hipótesis antes referida (mismo fallo).

5") Que la facultad del Fisco de requerir a quienes no presenten sus declaraciones juradas, el pago provisorio de impuestos vencidos (urt.

35 de igual ordenamiento), debe interpretarse restrictivamente, por cons títuir una excepción al principio que consagran los arts. 23 y 24 (ídem) en cuanto a ser impugnables por el contribuyente las determinaciones de oficio. No cabe, por ende, excluir todo análisis respecto de la vigencia del gravamen sobre cuya base se hubiese formulado el requerimiento fiscal.

6") Que admitido en el caso que él se realizó fundamentalmente considerando las operaciones, sobre exportación declaradas por el contribuyente para el año 1971 y que a partir del 19 de enero de 1972 resultaron exentas (art. 19, punto 9, inciso b y art. 29, inciso g, de la ley

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:628 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-298/pagina-628

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