condena cuando falta alguno de los presupuestos básicos de la acción, como es la existencia de deuda exigible, ocurre, empero en la especie, que al articular sus defensas en autos, la propia recurrente reconoció su condición de sujeto pasivo del crédito fiscal reclamado, aunque sin coincidir en el monto.
Incluso, de sus declaraciones surge que al momento de promoverse la ejecución existía un saldo de capital impago (fs. 17, 68 vta. y 80 vta.) constancia que unida al hecho de que hubo requerimiento, con anterioridad al inicio de la demanda (ver copia de fs. 33) respecto de la obligación tributaria cuyo incumplimiento dio lugar a que se librara la boleta de fs. 1 que sirve de título al apremio y que, por otra parte, la excepción de pago parcial no es admisible en esta clase de juicios (art. 91 de la ley 11.683 t. 0. 1968 y sus modificatorias), me llevan a la conclusión de que debe declararse improcedente el recurso extraordinario deducido a fs. 80/89 por la apremiada.
No obstante, cabe aclarar que lo resuelto por el a quo no impide que dicha parte haga valer, al momento de practicarse la liquidación, los pagos que demuestre haber efectuado con anterioridad como así también que ejercite sus defensas, en lo que pueda corresponder, por la vía de repetición a que aluden los artículos 38, 92 y concordantes de la ley 11.683 antes citada.
Finalmente, creo oportuno recordar, conforme lo señala el a quo en su pronunciamiento, que si la ejecutada hubiera cumplido sus obligaciones al tiempo en que debió hacerlo, no se habría visto compelida al pago de la deuda que le reclama el Fisco en estas actuaciones (conf.
doctrina de Fallos: 275:218 recogida por V. E. in re F. 467, L. XVII Originario, "Fernández, Juana Vieytes de (sucesión) c/Buenos Aires, Pcia. de s/cobro ordinario de alquileres", sentencia del 23 de setiembre de 1976, considerando 12). Buenos Aires, 5 de julio de 1977. Elías P.
Guastavino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de setiembre de 1977.
Vistos los autos: "Fisco Nacional (D.G.I.) c/Sasetru S.A.C.LF.LA.
s/ejecución fiscal".
Considerando:
19) Que a fs. 75 la Sala 1 en lo Contenciosoadministrativo de la Cámara Federal, confirmó el fallo de primera instancia que había rechazado
Compartir
113Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1977, CSJN Fallos: 298:627
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-298/pagina-627¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 298 en el número: 627 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
