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Fallos: 298:625 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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entablada a fin de que se dejase sin efecto la baja del actor dispuesta —por razones de servicio— en los términos de la ley 20.549 (fs. 194/200).

El nombrado dedujo recurso extraordinario a fs. 203, el que se proveyó de conformidad a fs. 207, salvo en cuanto a la invocación de ser arbitrario dicho pronunciamiento.

2) Que al fundar la vía federal en el aspecto en que fue concedida, adujo el accionante que de acuerdo con el art. 9? de la ley 19549 de procedimientos administrativos, no pudo disponerse la medida que impugna, por estar pendiente en esa oportunidad, un recurso jerárquico a miz de una sanción disciplinaria que le había sido impuesta por el interventor de la Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos, en la cual se desempeñaba.

37) Que lo que atañe a la política administrativa y a la ponderación de las aptitudes del personal no es materia justiciable, por lo que la prescindibilidad en los términos de la ley en primer término citada no admite se la revea judicialmente, cuando, como en el caso, no implicó medida disciplinaria, descalificación del agente o su cesantía encubierta Fallos: 272:99 ; 274:83 ; "Díaz Ortiz", "Simón, Arturo F.C." y "Dino, Hércules Salvador", los tres del 14 de setiembre de 1976; "Beprez Rojas, Ricardo", 17 de febrero del corriente año).

49) Que ello es así porque no se advierte que la separación del demandante, que se fundó en lo previsto por la ley 20.549, haya implicado un apartamiento del fin querido por ésta, a cuyo efecto basta señalar que esa medida se dictó sin expresarse juicio alguno acerca de la persona, conducta o capacidad de aquél (resolución 99/74 que en copia obra a fs. 30/31 del agregado "B", por cuerda).

5) Que en esas condiciones no cabe tampoco vincular aquella baja —según pretende el recurrente— con la vía jerárquica en curso a causa de una sanción disciplinaria, cuyo trámite no pudo entonces invocarse en función de lo previsto por el art. 99, inciso b), de la ley 19.599, a fin de constituir óbice a la declaración de prescindibilidad impugnada.

Por ello, y de acuerdo con lo que dictaminó el señor Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 194/200 en cuanto fue materia del recurso extraordinario.

Honacio H. Henepia — Avorro HR. Game LLI — ABELARDO F. Rossi — Penro J. Frias.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:625 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-298/pagina-625

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