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Fallos: 298:474 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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vo art. 2505 del Código Civil pese a lo dispuesto en sentido contrario por el art. 7° de la ley 17.711; y aduce, también, que en todo caso esa aplicación retroactiva carecería de validez por afectar un derecho amparado por los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional, 49) Que esta Corte tiene dicho que, como principio, cuando bajo la vigencia de una ley el particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en la misma para ser titular de un determinado derecho, debe considerarse que hay derecho adquirido, porque la situación jurídica general creada por esa ley se transforma en una situación jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto que, como tal, se hace inalterable y no puede ser suprimida por ley posterior sin agravio del derecho de propiedad consagrado por el art. 17 de la Constitución Nacional (causas: "De Martín, Alfredo c/ Banco Hipotecario Nacional s/reincorporación e indemnización" y "Aguinaga, F. L. M. c/Estado Nacional s/nulidad de decretos", ambas del 28 de diciembre de 1976).

5) Que tal doctrina resulta de estricta aplicación en el sub judice.

Surge de autos, en efecto, que la adquisición de que se trata tuvo lugar con anterioridad a la vigencia de la ley 17.711, otorgándose entonces la escritura respectiva y haciéndose la tradición del bien; a lo que eabe añadir que, como se pone de manifiesto en la apelación extraordinaria, en el régimen del Código Civil anterior a la reforma introducida por esa ley sólo se requería, para la constitución plena del dominio, la concurrencia de aquellos dos recaudos, esto es, la escritura y la tradición Fallos: 174:105 ; 189:21 ; 274:431 ), 67) Que, en tales condiciones, existe en autos cuestión federal bastante, por lo que el recurso extraordinario debe declararse admisible; corespondiendo asimismo, en virtud de lo dicho precedentemente y por no ser necesaria mayor sustanciación, dejar sin efecto el pronunciamiento impugnado.

Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se hace lugar a la queja y se declara procedente el recurso extraordinario; y se deja sín efecto la sentencia apelada, debiendo volver la causa al tribunal de orígen a fin de que se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo establecido en el presente (art. 16, primera parte, de la ley 48).

Anorro R. Gamers — Autcamo F. Rossi — Penmno J, Frías.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:474 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-298/pagina-474

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