dicha entidad, la exigencia de reclamación administrativa previa contenida en el art. 290 de las Ordenanzas de Aduana es un recaudo necesario para la previa deducción de la demanda, salvo que concurran circunstancias que la hagan inútil y la conviertan en un ritualismo excesivo,
RECLAMACION ADMINISTRATIVA.
La exigencia prevista en el art. 200 de las Ordenanzas de Aduana no reviste carácter optativo, pues la misma no sólo estaría establecida en beneficio del depositante, sino también del depositario, lo que impide relevar a la apelan» te de su cumplimiento en el caso en que las defensas de la demandada —Administración General de Puertos- no son incompatibles con el reconocimiento del derecho invocado ni autorizan a presumir la ineficacia cierta del reclamo administrativo.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Sostiene el apelante que la Administración General de Puertos, constituida para la ejecución de funciones de carácter esencialmente comercial, no puede ampararse en el art. 290 de las Ordenanzas de Aduana, disposición que, entiende, es típica del derecho público.
A mi modo de ver no es éste el planteo correcto. Las Ordenanzas de Aduana regulan, entre otras cosas, un tipo especial de depósito necesario al que deben someterse las mercaderías que se encuentran en los almacenes portuarios a la espera de una nueva destinación aduanera.
Se establece en dicha regulación un sistema especial de responsabilidad del depositario, así como también uno particular para resolver los conflictos derivados de pérdidas o averías, Esta solución no es un caso único en nuestro ordenamiento jurídico, que resuelve de un modo similar situaciones análogas como las de los arts. 183 del Código de Comercio y el 149 del Código Aeronáutico en lo que hace al reclamo directo y extrajudicial, o bien la del art. 48 de la ley 2873 en lo atinente a la adopción de sistemas especiales para la solución de conflictos.
Pienso que en aquellos casos y también en el que nos ocupa la ratio de las normas no se encuentran en la circunstancia de que el depositario sea el Fisco sino en el propósito de asegurar la satisfacción rápida y eficiente de las reclamaciones del depositante, evitando a ambas partes las dificultades, demoras y gastos del procedimiento judicial.
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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:478
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