Por otra parte, la solución dada a la cuestión opinable de derecho común a que se refieren estos autos no aparece, cun prescindencia del grado de acierto de los fundamentos en que se apoya, como el resultado de la sola voluntad de los jueces de la causa.
Debe, pues, en mi opinión, desestimarse la tacha de arbitrariedad que el apelante formula a la decisión del a quo y, a mérito de lo expuesto, no hacer Jugar a la presente queja deducida por la denegatoria del remedio federal intentado. Buenos Aires, 11 de febrero de 1977. Elías P. Guastavino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de agosto de 1977, Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Banco del Interior y Buenos Aires S.A. e/Kuplerberg de Olsak, Rywka; De Montaldo, Antonino y otros", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
17) Que con fecha 25 de noviembre de 1975 la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones Especial en lo Civil y Comercial confirmó la sentencia que había rechazado la tercería de dominio promovida (fs. 84/85 de los autos principales). Contra ese pronunciamiento se interpuso el recurso extraordinario (fs. 86/91), y su denegatoria motiva la presente queja.
27) Que el a quo hizo mérito de la falta de inscripción del dominio del tercerista en el Registro de la Propiedad y de que, en tales condiciones, en virtud de lo dispuesto por el art. 2505 del Código Civil, en su nuevo texto, la adquisición de aquél no se encuentra perfeccionada ni surte efectos contra terceros. Añadió asimismo, teniendo en cuenta que dicha adquisición tuvo lugar con anterioridad a la ley 17.711, que habiendo ésta modificado el art. 3" y derogado el art. 4044 —siempre del Código Civil— no existe óbice legal para la aplicación retroactiva del mencionado art. 2505; ni tampoco impedimento constitucional ya que, según jurisprudencia de la Corte que cita, el principio de la irretroactividad de las leyes no posee esa jerarquía. Por último, la Cámara recordó que la Ley Fundamental no consagra derechos absolutos y que los mismos son susceptibles de una razonable reglamentación.
3") Que el apelante impugna la sentencia sosteniendo, en primer término, que incurre en arbitrariedad al aplicar retroactivamente el nue
Compartir
188Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1977, CSJN Fallos: 298:473
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-298/pagina-473¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 298 en el número: 473 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
