Considerando:
19) Que la Sala Ira. de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional revocó la sentencia de primera instancia de fs.
372/374, que rechazó la excepción de falta de personería de la querellante interpuesta por la defensa y, haciendo lugar a la misma, separó de aquel rol a quien lo asumiera en estas actuaciones. Contra ese pronunciamiento interpuso la querellante recurso extraordinario, que al ser N denegado por el a quo da motivo a la presente queja.
2") Que si bien lo atinente a si corresponde o no admitir como querellante a quien se presenta en ese carácter es una cuestión de derecho común y procesal, ajena a la instancia excepcional del art. 14 de la ley 48, en el caso cabe hacer excepción a tal principio habida cuenta de la incidencia que alega el recurrente puede tener lo que aquí se resuelva sobre la calificación de su conducta en el juicio de quiebra. Sí se atiende a las consecuencias que trae aparejada en el ámbito comercial y penal la calificación de conducta y la relación que con ello invoca el apelante, corresponde abrir el recurso en salvaguarda de la garantía de la defensa en juicio.
3) Que, en consecuencia, y no siendo necesaria mayor sustancia ción, corresponde resolver sobre los agravios expuestos.
Tanto las partes, en sus respectivos escritos de primera y segunda instancia (fs. 334/342, 356/3683, 387/388 y 389/392) como el Juez en la sentencia de fs. 372/374, se han extendido en consideraciones de hecho, atinentes a las particularidades de la causa, y de derecho, relativas a la interpretación de las normas aplicables.
Frente a esta situación, el breve primer párrafo de la sentencia de fs. 393, único fundamento de la revocatoria, aparece como una afirmación dogmática basada en la sola voluntad de los jueces, toda vez que omite el más elemantal análisis de las cuestiones esenciales que las partes y el Juez de primera instancia trataran. Ello con tanta mayor razón si se advierte que habiendo girado fundamentalmente la controversia sobre la interpretación y alcances de lo dispuesto en el art. 114 de la ley 19551 en función de las particularidades de este caso, el a quo zanja la litis con la mera remisión a lo dispuesto en dicha norma que es, precisamente, lo que se discute, Lo expuesto autoriza a descalificar la sentencia de fs. 393 como acto jurisdiccional, con base en la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad y por haberse lesionado la garantía de la defensa en juicio, sin que ello
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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:471
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