ciones, su restablecimiento impone necesariamente el reajuste de la deuda. Sólo de esta manera —sostuvo— logra su cumplimiento el propósito de "afianzar la justicia" que incluye el Preámbulo de la Constitución Nacional y sólo así —cabe también añadir— queda incólume el derecho a la propiedad que consagra su art. 17 (causas: "Valdez, J. R. c/Gobieno Nacional s/reincorporación" y "Fernández, Juana Vieytes de (sucesión) c/Buenos Aires, Provincia de s/cobro ordinario de alquileres", del 23 de septiembre de 1976; "Industrias Argentinas Man S.A. c/Río Negro, Provincia de s/ordinario", del 2 de noviembre de 1976; "Pietranera, Horacio :
s/recurso c/resolución de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal —Ministerio del Interior" y "Borremans Alvarez, Francisco c/Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia s/Contencioso administrativo", del 12 de abril de 1977).
67) Que es cierto que al establecer esa doctrina, el Tribunal condicionó la posibilidad del reajuste a la existencia de mora culpable por parte del deudor, Empero, análogas razones llevan a admitirlo igualmente en supuestos como el de autos, en los que el perjuicio que experimenta el acreedor al recibir una suma de dinero depreciada tiene origen en un hecho ilícito del deudor, como lo es la explotación que sanciona el art. 954 del Código Civil, imputable al mismo y a título de dolo (art.
1058, Cód. cit.).
7) Que, en esas condiciones, existe en autos cuestión federal bastante, tal como lo dictamina el Sr. Procurador General, por lo que el recurso extraordinario debe declararse admisible; correspondiendo asimismo, en virtud de lo dicho precedentemente y por no ser necesaria mayor sustanciación, dejar sin efecto el pronunciamiento impugnado, a fin de que se dicte uno nuevo con arreglo a lo establecido en la presente, efectuándose el reajuste de que se trata, Por ello, y lo dictaminado en sentido concordante por el Sr. Procurador General, se hace lugar a la queja y se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto; y se deja sin cfecto la sentencia apelada, en cuanto fue materia de dicho recurso, debiendo volver la causa al tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo establecido en el presente (art. 16, primera parte, de la ley 48).
Aporo R. GanmieLt — AneLAmDo F. Rossr — Penno J. Frías.
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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:469
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