A este tratamiento, revelador de la intención de someter a los órganos cercados al efecto las mismas reglas de juego vigentes para los particulares, no puede superponerse sin violentar la razón de existencia de estas formas de descentralización, el tratamiento que en materia de con troversias patrimoniales corresponde a los órganos que están sujetos a las reglas de funcionamiento propias de la Administración. Se llegaría, en ese caso, a una situación en la cual dichos entes no tengan contralor interno porque la ley les asignó el trato que corresponde a particulares, y simultáneamente no pueden ser traídos a juicio por los órganos competentes so color de que el Estado es propietario de la mayoría 0 de la totalidad de su paquete accionario, con lo cual habrán venido a obtener una situación de privilegio, por la vía de la interpretación extensiva del tantas veces reiterado art. 19 de la ley 19953, que en nuestra organización no corresponde ni al Estado mismo.
El criterio que sostengo halla, a mi juicio, confirmación en la circunstancia de que el Tribunal, ul resolver el caso registrado en Fallos:
268:284 , admitió la posibilidad de que una entidad (Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires S.A.) que guarda semejanza con la demandada, pues se trata de una sociedad anónima la totalidad de cuyo capital accionario pertenece al Estado Nacional (v. Fallos: 263:109 , consid. 57), litigara en sede judicial contra la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, sín considerar aplicable la doctrina de Fallos: 259:432 y 269:439 , la que, a su vez, halla base en las normas que antecedieron a la ley 19.983.
3, — Por todo lo expuesto, opino que corresponde revocar la providencia apelada, y declarar que la Justicia Nacional del Trabajo es competente para seguir conociendo en estas actuaciones. Buenos Aires, 29 de julio de 1976. Elíns P. Guastavino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de junio de 1977, Vistos los autos: "Ministerio de Trabajo €/E.L.M.A. s/sumario".
Considerando:
19) Que la Cámara Nacional del Trabajo, Sala II, declaró, fundándose en lo dispuesto por el art. 19 de la ley 19,983, que la Justicia del Trabajo era incompetente para conocer en la ejecución de la multa impuesta a "Empresa. Líneas Marítimas Argentinas", lo que motivó la interposición del recurso extraordinario de Es. 48/50.
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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:184
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