pedido de readmisión como renuncia al reclamo por los haberes caídos durante el tiempo en que el agente estuvo separado del servicio (decreto citado, artículo 9).
Cabría agregar, para poner de resalto la decisiva significación que adquiere en el caso el mencionado decreto 1171/73, que es doctrina de V. E. que las reglamentaciones que dicta el Poder Eje vo integran la ley (Fallos: 269:225 , considerando 5").
Por lo demás, considero, por las razones que paso a exponer, que los agravios que el apelante basa en la interpretación de normas federales no pueden prosperar (conf. asimismo, doctrina de Fallos: 292:162 ).
En efecto, el artículo 19 de la ley 16.507 acordó al personal comprendido en sus disposiciones, el derecho a ser reincorporado en las condiciones determinadas por las restantes disposiciones de la ley, A su vez el artículo 2, luego de señalar que las reincorporaciones debérán tener lugar con la jerarquía que revestían los agentes al momento de su separación y las correspondientes remuneraciones en vigor, 4 renglón seguido agregó: "los periodos de inactividad serán considerados como de prestación de servicios, u los efectos del régimen de licencia, escalafonario y jubilatorio y a todo otro efecto 0 beneficio que alcance al personal no sancionado".
Parece razonable interpretar este último párrafo en el sentido de que el pago de salarios caídos no está contemplado en sus previsiones desde que tal derecho no surge en forma expresa de su texto y tampoco cabe derivar tal conclusión de su contenido implícito ni del de los restantes preceptos del ordenamiento.
Además, cabe acotar que las eventuales dudas que pudieran subsistir sobre el punto quedaron resueltas por la ley 16.641 en cuanto previó de modo terminante y sín distingos de ninguna especie, que los agentes comprendidos en los beneficios de la ley 16.507 "no tendrán derecho a la percepción de remuneraciones por los períodos de inactividad".
Conceptúo que esta afirmación es válida con prescindencia del carácter aclaratorio o modificatorio que fuere dado atribuir a la mencionada ley 16,641 toda vez que no se ha planteado cuestión en tomo a su naturaleza ni a su validez temporal.
Asimismo, estimo oportuno recordar que cl sueldo es la contraprestación de los servicios cumplidos de modo que, por principio y a falta de ley expresa que disponga lo contrario, no se adeudan retribuciones
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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:187
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