2 — En cuanto al fondo del asunto, pienso que asiste razón al apelante.
A los fines de un mejor anúlisis de las cuestiones comprendidas en la causa, conviene distinguir la discusión relativa a la posibilidad de imponer sanciones pecuniarias a la demandada y la consiguiente revisabilidad judicial de ellas, de la que concierne a la facultad del Poder Judicial para conocer en la ejecución de las multas.
El primero de dichos temas, a pesar de resultar aludido en diversas presentaciones, es ajeno al presente litigio, pues la omisión de interponer contra el pronunciamiento de fs. 11 los recursos legalmente previstos, y cuya admisibilidad se resolvió afirmativamente en Fallos: 242:489 y 275:
279, le confiere fuerza de cosa juzgada, sín que quepa admitir en la etapa de ejecución las defensas que pudieron y debieron ser ejercidas durante cl proceso de conocimiento.
Respecto del segundo punto es del caso recordar que el Tribunal, desde antiguo, ha declarado que la Nación no puede ser llevada a juicio por diferencias suscitadas entre reparticiones dependientes de su autoridad, y que corresponde ul Poder Ejecutivo resolver esas controversias ef. Fallos: 180:58 ; 215:492 : 220:1246 ; 259:432 ; 269:439 ; 272:299 y otros).
Por aplicación de ese principio, y con apoyo en el citado art. 19 de la ley 19.983, que lo reglamenta, V. E. ha decidido, en casos de demandas seguidas contra una empresa del Estado, que la ejecución de sanciones pecuniarias es ajena a la competencia de los tribunales (cf. sentencias del 19 y! 5 de agosto de 1974 en las causas "Dirección Nacional de Migraciones c/Aerolíneas Argentinas s/ejecución fiscal" (D. 529, L.
XVI) y "Dirección Nacional de Migraciones c/Aerolíneas Argentinas —Empresa del Estado s/cjecución fiscal" (D. 520, L. XVI, respectivamente), apartándose así del criterio aplicado cn Fallos: 281:57 .
Sin embargo la circunstancia de que la demandada haya dejado de ser una empresa del Estado a partir de la promulgación de la ley 20.055 determina, según pienso, que la regla sentada en esos precedentes no resulta aplicable en esta causa, Como consecuencia de ese régimen normativo Empresa Líneas Marítimas Argentinas se ha constituido como sociedad anónima con participación estatal mayoritaria con arreglo a los arts. 308 a 314 de la ley 19.550 y las modificaciones que surgen de la propia ley 20055, que alteró los lineamientos generales del tipo societario, subrayando el papel
Compartir
80Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1977, CSJN Fallos: 298:181
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-298/pagina-181
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 298 en el número: 181 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos