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Fallos: 298:185 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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2) Que esta Corte ha establecido que en virtud de lo preceptuado en la norma legal citada, la ejecución de sanciones pecuniarias seguidas contra una empresa del Estado, es ajena a la competencia de los tribunales (causa D. 529, XVI, y D. 520. XVI, falladas el 1? y 5 de agosto de 1974).

3) Que en el caso sub examine se trata de una empresa organizada bajo el régimen específico de la ley 20055 que le asigna el carácter de sociedad anónima en los términos del art. 308 de la ley 19550, cuya integración de capital prevista originariamente en la forma señalada en los arts. 3 y 10 de la referida ley 20.055, quedó Juego caracterizada por la reforma introducida por el decreto 1282/75 al poner en manos del Estado Nacional, Estados provinciales, municipalidades y organismos estatales la totalidad de las acciones que lo componen y en las proporciones allí indicadas (art. 1 del decreto 1282/75). Ulteriormente este decreto fue derogado por el decreto 1659 del 13 de agosto de 1976 que restableció la vigencia del decreto 2677/73 (sociedad anónima con participación estatal mayoritaria), que puede permitir en el futuro participación de capital privado.

4") Que los objetivos fijados al organismo, al que se le asigna caráeter de "instrumento de la política económica del Estado y de tonelaje de reserva naval adecuado a las necesidades de la Defensa Nacional" art. 27, ley 20.055) y la circunstancia decisiva de que el Estado Nacional sea por ahora el único titular del capital de la empresa, revelan claramente que su condición societario actual no resulta suficiente para excluirla del régimen de la ley 19.983 y no justifica la distinción que se pretende, 57) Que, por lo demás, debe advertirse que el agravio de la recurrente descansa, en lo que concierne a la naturaleza societaria de EL.

M.A., en que no constituye una empresa estatal toda vez que parte del paquete uccionario podría llegar 5 ser de origen privado, argumentación que pierde sustento actual habida cuenta de la realidad patrimonial de E.L.M.A, 5.4.

6") Que asimismo debe tenerse presente que esta Corte ha establecido que es principio de hermenéntica jurídica que, en los casos no expresamente contemplados —y tal es la situación de autos— debe preferirse la interpretación que favorece, y no la que dificulta los fines perseguidos por la norma (Fallos: 283:206 ).

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:185 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-298/pagina-185

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