del Estado, tanto en lo que tocu a la proporción del capital, que le asigna, cuanto en lo relativo a la calidad de las personas con aptitud — para integrar la sociedad, admitiéndose a los particulares sólo en segundo grado (cf. ley 20.055, art. 10) esto es, como uecionistas minoritarios de sociedades tenedoras de acciones.
Este régimen de integración del capital, reproducido en el estatuto societario aprobudo por decreto 2677 del 6 de abril de 1973, aparece modificado por el decreto 1282 del 13 de mayo de 1975 (B. O. del 22 de igual mes y año, pág. 2), a partir de cuya promulgación y habida cuenta del contenido allí asignado al art. 10 del estatuto social, ha quedado excluida toda posibilidad de que contribuyan particulares a la integración del patrimonio del ente, Tal reforma genera, a su vez, la posibilidad de interpretar que con ella el Poder Ejecutivo habría hecho uso de la facultad que le otorga el art. 9? de la ley 20.705, pues todas las entidades aludidas en el estatuto social como posibles tenedoras de acciones están enunciadas en el art. 19 de esta última ley.
Estimo innecesario, sin embargo, decidir sobre este punto, porque pienso que la solución a que cabe arribar en autos es la misma, tanto si se entiende que la demandada es una sociedad anónima con participación estatal mayoritaria (arts. 308 a 314 de la ley 19.550) como si se interpretara que ha quedado incorporada al régimen de las sociedades del Estado (ley 20.705).
Ante todo, conviene recordar que la doctrina de V. E. a que antes me he referido ha dejado a sulvo la posibilidad de que intervengan órganos jurisdiccionales en la solución de conflictos suscitados entre reparticiones dependientes de la autoridad nacional, cuando se trata de entidades administrativas con recursos propios, dotados de autarquía que les permite actuar directamente en la defensa de los intereses que le han sido confiados (Fallos: 180:58 ).
Desde este punto de vista, el art. 1 de la ley 19983 y las norma:
que le precedieron (art. 56 de la ley 16432 y art. 19 del decreto-ey = 9877/63), han limitado el grado de descentralización de los organismos a que expresamente se refieren, tomando en consecuencia inaplicable a ellas el recordado criterio diferenciador, el que en cambio sigue vigente, a mí juicio, cuando se trata de entidades no incluidas en esa enumeración, Este es, según pienso el caso de la demandada porque, como he dicho, ha dejado de ser una empresa del Estado,
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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:182
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