que la decisión apelada es contraria al alcance que le atribuye el recurrente, el recurso interpuesto es procedente (Fallos: 267:491 ; sentencia del 17-2-77 in re 0-96 "Ortiz, Héctor c/Instítuto Nacional de Vitivinicultura s/recurso contenciosoadministrativo").
4") Que las normas legales y reglamentarias de control en materia de vinos son de estricto cumplimiento porque de ellas depende la protección de la salud de los consumidores y el fomento y consolidación de la industria respectiva (sentencia del 10-8-76 in re B-47 "Belleville Hnos.
e/Instituto Nacional de Vitivinicultura s/contenciosoadministrativo").
5) Que este Tribunal tiene resuelto que las infracciones previstas por la ley 14.878 revisten naturaleza penal; ello no significa, sin embargo, que deban ser asimiladas a los delitos y las penas del derecho penal común, pues las particularidades de la materia de que se trata —policía de vinos— han llevado ul legislador a separarse de dicha disciplina en algunos aspectos represivos. Es lo que ocurre con el art. 26 al consagrar el principio de presunción de culpabilidad respecto de los poseedores, tenedores 0 envasadores —según los casos— de los productos en infracción (doctrina de la sentencia del 1-3-77, in re B-130-XVII "Bodegas Esmeralda S.A. c/Instituto Nacional de Vitivinicultura"), 6) Que, comprobado el hecho violatorio de la ley, dicho artículo presume el dolo o la culpa pero admite la prueba en contrarío derivando esa responsabilidad, en el caso, al envasador; ante la falta de aquélla, los resultados de los análisis obtenidos por el Instituto Nacional de Vitivinicultura dan plena vigencia a la presunción legal señalada.
7) Que, ello así, debe rechazarse el primer agravio por cuanto el a quo estableció con fundamento bastante que el análisis de contraverificación se frustró por causas imputables a la uctora, al no concretar el pedido ni llenar los requisitos para su procedencia, estimando insuficiente la reserva de dicho derecho; además, puntualizó que la interesada no produjo prueba en contrario. Tales conclusiones, confirmatorias de lo resuelto en primera instancia, se corroboran con las constancias del sumario administrativo agregado.
8) Que, acreditada la infracción, corresponde determinar si la clausura pudo ser establecida por el organismo administrativo interviniente.
En tal sentido, debe destacarse que el precedente de esta Corte citado por el apelante ("Dumit, Carlos José e/Instituto Nacional de Vitivinicultura", sentencia del 8-11-72, Fallos: 284:150 ), no tiene el alcance que le asigna, pues allí se dijo que si bien la clausura de los establecimientos en virtud del art. 33 de la ley 14.878 constituye, en la economía de ésta,
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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:178
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