DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 535 nal a quo la cuestión previa que le fue fundadamente propuesta en cuanto a la aplicación al caso del art. 30 antes referido.
27) Que, en efecto, el pronunciamiento que se impugna omitió decidir sobre aquella dispensa que, con basc en el art. 22 del Código Contenciosoadministrativo de la Provincia de Buenos Aires, había solicitado la recurrente aduciendo existir un acto emanado de la Comisión Arbitral creada por el Convenio Multilateral del 23 de octubre de 1984, (fs. 30 del principal) que fijaba una pauta que la exoneraba del pago con respecto a la deuda fiscal de que se trata (ajuste de tasas por inspección de seguridad e higiene del año 1947), Tal dispensa fue expresamente requerida al promoverse la demanda (capítulo 3 y otrosí, Es. 36/36 vta. y fs.
40 vta, del principal).
37) Que en tales condiciones, la resolución que se ataca carece de fundamento suficiente para sustentarla, toda vez que sólo tuvo en cuenta la falta de pago previo de la deuda en cuestión, circunstancia que la descalifica como acto judicial en los términos de la doctrina de Fallos:
255:132 ; 256:24 ; 257:229 : 26:27 y otros, por haber omitido así pronunciarse con respecto a un extremo conducente para decidir sobre recaudos de la acción intentada, en forma que impedía el debate ulterior de la causa, Por ello, y habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se declara procedente la queja y, no siendo necesaria otra substanciación, se deja sin efecto lo decidido a fs. 48 de los autos principales. Notifíquese, reintégrese el depósito de fs, 1, agréguense estas actuaciones al principal y devuélvase al tribunal de procedencia a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento (art. 16, primera parte, de la ley 48).
AnoLro R. GAmneLL: — ALejannro R. CaNUDE — ABELARDO F. Rosst — Penno J. Frías, S.H.L. COFRYEL v. MUNICIPALIDAD Dr VILLA REGINA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos proplos. Cuestiones no federales, Inter pretación de normas y actos locules en general.
La Corte Suprema carece de facultades jurisdiccionales para dirimir conflictos entre tribunales de una misma província en situaciones que no exceden el
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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:535
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