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Fallos: 297:532 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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actor articuló el recurso extraordinario de fs, 77/85 que fue denegado a fs. 86, siempre de los autos principales. Ello motivó la presente queja.

A mi modo de ver, la cuestión propuesta en dicha apelación guarda sustancial analogía con la resuelta por V.E. el 9 de setiembre de 1976 in re "Recurso de hecho — Ecofisa S.A. y Maragua S.A. e/Poder Ejecutivo" —expediente E. 51, L. XVII, sentencia cuyos fundamentos doy por reproducidos brevitatis causa.

Opino, por ende, que cabe declarar procedente la queja interpuesta a ls. 27/96 de estas actuaciones. Buenos Aires, 26 de abril de 1977. Elías P. Guastavino,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de mayo de 1977.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Martín, Antulio Agustín c/Banco de la Provincia de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia, Considerando:

1) Que la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires rechazó la demanda contenciosoadministrativa dirigida a obtener la revisión de la cesantía de que fue objeto el accionante y a ser repuesto en el cargo que desempeñaba en la institución bancaria oficial de aquella provincia (fs.

57/62 de los autos principales que obran por cuerda). Dedujo el actor recurso extraordinario (idem fs. 77), cuya denegación (id. fs. 86) da motivo a la presente queja.

29) Que si bien el recurrente no alegó —en forma expresa— haberse frustrado su derecho de defensa por vía de la consideración que el a quo hace en cuanto al carácter prematuro del reclamo, aquél adujo ser arbitrario lo resuelto, tacha cuyo análisis se impone por constituir ella el medio idónco para asegurar el reconocimiento de algunas de las garantías constitucionales y habida cuenta también que el actor invocó la de defensa en juicio, a raíz de no haberse considerado y resuelto las cuestiones oportunamente propuestas (fs. 75 vta. del principal).

37) Que el fallo antedicho tuvo en cuenta que habiéndose interpuesto reconsideración de la cesantía de que se trata, el 3 de enero de 1974, resultaba prematura la demanda deducida el 25 del mismo mes y

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:532 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-297/pagina-532

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