año, ya que recién el 16 de abril siguiente se dictó la resolución que denegó la revocatoria, circunstancia por la cual concluyó el a quo que el reclamo no se ajustó a lo previsto por los arts, 1 y 37 del código local contenciosondministrativo, 4") Que es reiterada la jurisprudencia de esta Corte en cuanto a que lo atinente a las facultades de los tribunales provinciales, al alcance de se jurisdicción y a la forma en que ejercen su ministerio —regulado por normas de las constituciones y leyes locales—, es materia que no puede reverse en la instancia del art. 14 de la ley 45, en virtud del respeto debido a las atribuciones de las provincias de darse sus propias institucio.
hes y regirse por ellas (Fallos: 264:72 , sus citas y otros), 5) Que, sin embargo, cabe apartarse de tales principios cuando lo declarado por el tribunal superior de la causa fuese capaz de generar res.
ticción sustancial e indebida del derecho de defensa, hipótesis que se da en el caso, ya que la demandada, al oponerse a las pretensiones de su contraria, no adujo las circunstancias referidas a la oportunidad de la demanda contenciosoadmínistrativa, de modo que la consideración de tales extremos por el a quo, luego de haberse consentido el planteo ante los estrados judiciales y estar conclusa la causa para definitiva, importó para el accionante indefensión en el mentado aspecto (doctrina in re "Ecofisa S.A. y Maragua S.A. c/Poder Ejecutivo", 9 de setiembre de 1976).
6") Que de ello es prueba el hecho de haberse desestimado el recurso de revisión que se intentó por el actor con base en una norma re.
Blamentaria —emitida por el banco demandado con respecto a la habili tación de la vía judicial en el supuesto de denegarse tácitamente el ro.
curso de revocatoria, pronunciamiento que se fundó en la circunstancia de no haberse rechazado la demanda sino por razones formales (fs. 75/ 76 del principal).
Por ello, de acuerdo con lo que dictaminó el Señor Procurador General, se declara procedente la queja y, no requiriéndose otra sustanciación, se deja sin efecto la sentencia de Es. 57/02 del principal. Notifíquese, reintégrese el depósito de fs, 1 de esta queja, agréguese ella a los aulos principales y vuelvan éstos al tribunal de procedencia para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento (art. 16, primera parte, de la ley 48), Aporro R. Ganuznrr — ALEJANDRO R. Cant MIDE — ABELARDO F. Ross: — Penno J. Frías.
Compartir
94Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1977, CSJN Fallos: 297:533
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-297/pagina-533¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 297 en el número: 533 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
