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Fallos: 297:529 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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MARIA ESTELA T. RECABARREN DE GREGORINI —Sue— RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestimes no federales. Interpretación de normas y actos comunes, Es improcedente el recurso extruordinario deducido contra el pronunciamiento ame, con fundamentos de hecho y derecho no federal —que la representación ejercida es insitamente gratuita, que los trabajos lo favorecían como coheredero y derivan de las obligaciones de la patria potestad—, desestimó la regulación de honorarios del apelante por el patrocinio de sus hijos menores en un juicio sucesorio,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de mayo de 1977, Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Juan A, Gregorini en la causa Recabarren de Gregorini, Maria Estela T. s/sucesión". para decidir sobre su procedencia, Considerando:

1) Que el pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones en lo Civil transeripto a Es. 2/3, al confirmar que se desestima la regulación de honorarios del apelante por el patrocinio de sus hijos menores, ha enunclado fundamentos diversos de hecho y de derecho no federal, verbigracia, que la representación ejercida en el sucesorio, ínsitamente gratuita, y surgida de la ley, fue inoscindible de su profesión de abogado; que, por lo demás, lo contrario sería inequitativo con el usufructo de los bienes de los hijos, y sus trabajos favorecíanle también como coheredero; que éstos no son, en general, sino derivación de las obligaciones de la patria potestad; con citas doctrinarias y de los arts. 56, 57, 274, 977 y 2816 del Código Civil, Asimismo, el a quo suspendió el tratamiento de Stro recurso por mediar cuestión que se halla sometida a plenario.

3) Que dicho pronunciamiento aparece, según lo reseñado, provisto de razones bastantes para descartar la tacha de arbitrariedad con que se intenta descalificarlo. Esta no resulta en particular, porque arguya apartamiento de normas arancelarias, cuando el a quo ha fundado la gratuidad del trabajo referido de manera insusceptible de rever en la presente instancia extraordinaria. Además, al diferir el tribunal de la causa el tratamiento de otro recurso interpuesto por el apelante no ha pronunciado sentencia definitiva o equiparable a tal a los efectos del art. 14 de la ley 48.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:529 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-297/pagina-529

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