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Fallos: 297:270 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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de la Nación o de las Provincias adheridas al régimen de reciprocidad jubilatoria Cart. 3", inc. ad; un desempeño mínimo de cinco años de cualquiera de los cargos enumerados en el art. 19, lapso que quedaba incluido en el fijado en el inciso anterior (art. 37, inc. b); 62 años de edad, El último de los requisitos aludidos fue modificado por la ley 20,572 Cart. 4), que redujo la edad a 60 años, También fue sustituido el art. 9" de la ley 18461 por la Jey 19,841 y posteriormente por la ley 20.271, Estas modificaciones y las de la ley 20,433, como asimismo las normas de la ley 18.037 y sus reformas, que revisten carácter complementario cn cuanto no scan desplazadas por las específicas de la ley 18464 (art, 27), integran con ésta, que cabe calificar de Jey troncal, el régimen previsional de los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación y sus causahabientes, en el que quedan comprendidos los miembros del Tribunal Fiscal, por obra, según se ha visto, de la ley 20.024, No ocurre lo mismo con la Jey 20,550 porque, a mi juicio, este ordenamiento no debe reputarse integrativo ní complementario de la ley 18464, sino que constituye un régimen especialísimo y excepcional, además de temporario en cuanto a la oportunidad de acogerse a él.

Los rasgos que lo singularizan como tal están dados por los requisitos bajo los cuales se reconoce el derecho a la jubilación ordinaria, sensiblemente más favorable que los de la ley 18464, pues no se exige límite de edad en el ingreso 0 en el retiro, y la antigiedad requerida es de veinticine» años, de los cuales ocho tendrán que haber sido desempeñados en la justicia nacional o provincial.

A ello es de agregar el designio con que lo sancionó el Congreso, con la mira puesta en el Poder Judicial, hecho cuya notoriedad exime de abundar en demostraciones sobre las finalidades de ese acto legislativo, Importa tener presente, por último, la doctrina según la cual "las normas que otorgan beneficios que pueden importar un privilegio en el contexto general del sistema jubilatorio vigente deben ser interpretadas estrictamente" (Fallos: 263:550 , cons. 67 y sus citas), Por lo expuesto opino que corresponde confirmar la sentencia apelada en lo que pudo ser materia del recurso extraordinario, Buenos Aires, 19 de febrero de 1977. Máximo 1, Gómez Forgues.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:270 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-297/pagina-270

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