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Fallos: 297:264 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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Jes a los de los jueces de la Cámara Nacional de Apelación en lo Federal correspondiente a la sede del Tribunal". Vale decir que las disposiciones del decreto-Jey 1804/00, que establecen un réximen ¡ubilatorio especial para los magistrados y funcionarios judiciales, por la expresa remisión que efectúa el decreto-ley 20,024/72 son plena y legalmente aplicables al caso en examen.

Ahora bien, la extensión de aquel régimen a los miembros del Tribunal Fiscal de la Nación no presupone en modo alguno que también les sean aplicables las nomas especialísimas de la ley 20550, como tampoco —valiga la comparación— la circunstancia de que "las personas que hayan ejercido o ejercieran cargos de carácter electivo en los poderes del Estado Nacional" fueran beneficiadas con el régimen del decreto-ley 18.484/69. conforme a lo dispuesto por ley 20.572, implica por su parte que las mismas se hallen comprendidas en el régimen de la ley mencionada en primer término.

Y ello es así porque, primero, no existe nínguna norma semejante a la del decretoJey 20024/72 o ley 20.572 que permita ampliar la órbita de aplicación de la ley 20.550, y, segundo porque, como ya lo ha expresado esta Cerencia en el caso de don Belisario Emilio Montero (Resolución 1. No 3380/74) —si bien contemplando un problema de distinta índole al ahora analizado pero semejante en lo que hace al criterio que debe regir en la aplicación de leyes que crean privilegios especiales la ley 20.550 otorga un "beneficio previsional de naturaleza excepcional cuya única similitud con la jubilación ordinaria es... la forma de establecer el haber". Y es un principio jurisprudencial y doctrinario firme el que las leyes generadoras de privilegios especiales o de naturaleza excepcional deban aplicarse restrictivamente. De donde surge que no encontrándose los miembros del Tribunal Fiscal de la Nación incluidos en la enumeración que formula el art. 19 de la ley 20.550 —como tampoco se encuentran aquellos que ejercen u hubieran ejercido cargos electivos—, y comprendiendo esa enuneración únicamente a magistrados y funcionarios pertenecientes al Poder Judicial, mal se podría a título de analogía o por simple extensión de sus normas incluirlas en un régimen que, como ya se espresara, es de naturaleza excepcional por crear un mivilegio especialiimo. A Entiendo, en consecuencia, que correspondería desestimar la solicitud de fs, 11/3 por improcedente. Pase a Resoluciones (180/1). Gerencia Asuntos Jurídicos, 10 de julio de 1974. Gabriel Montergous — Mario M. Cutillo.

Rersoreción DE 14 Cara Nacionar DE Previsión paña es, PamsonaL DEL Estaño Y Semvicios Púncias Visto:

La solicitud de jubilación interpuesta a Es. 1; Que el recurrente se ampara en Las disposiciones de la ley 20.550, que entiende le son aplicables, en virtud de los servicios que prestara como miembro del Tribunal Fiscal de la Nación, y, Considerando:

Que llamada a dictaminar, la Gerencia Asuntos Jurídicos aconseja desestimar la petición de referencia y dice que el decreto-ley 20.094/72, modificatorio del art. 118

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:264 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-297/pagina-264

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