El doctor Ricardo Rodríguez Aldao, se adbiere al voto que antecede, pues comparte sus fundamentos.
En atención al resultado del presente acuerdo el Tribunal resuelve: Confirmar la resolución recurrida de fs. 44/45, Sin costas. Juan Carlos Fernández Madrid — Ricardo Rodríguez Aldao.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA
Suprema Corte: El recurso extraordinario concedido a fs. 66 es procedente por haberse puesto en cuestión la inteligencia de la ley 20.550 y por ser la decisión definitiva del superior tribunal de la causa contraria al derecho que fundó en ella el recurrente (conf. causus R. 100, XVII, "Ramé, Roberto s/jubilación", Y. 94, XVII "Vila, Eduardo Luis s/jubilación" y A.
203, XVII "Albisetti, Norberto Santiago s/jubilación", con sentencias del 19 de agosto las dos primeras y del 14 de septiembre de 1976 la última, respectivamente), En cuanto al fondo del asunto, estimo que la pretensión del accionante, Dr. Francisco Martínez, de ser incluido en las previsiones de la ley 20.550 en su condición de vocal del Tribunal Fiscal de la Nación y a mérito de lo dispuesto por la ley 20.024 modificatoria del art. 118 de la ley 11.683 (to. 1968), no encuentra adecuado sustento normativo.
En efecto, la última disposición citada establece, refiriéndose a los miembros del mencionado tribunal, que su retribución y régimen previsional serán iguales a los de los Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal correspondiente a la sede del mismo; y agrega, a seguido, que, "a los fines del requisito de la prestación efectiva de servicios, de manera contínua o discontinua, por el término a que se refiere el régimen previsional del Poder Judicial de la Nación, se computarán también los servicios prestados en otros cargos en el Tribunal Fiscal y en organismos nacionales que llevan a cabo funciones vinculadas con las materias impositivas y aduaneras".
El régimen previsional del Poder Judicial de la Nación al que se remite implícitamente la ley 20.024 es el que instituyó la ley 18.464 que exigía, para la obtención de la jubilación ordinaria, treinta años de servicio computables (art. 47), de los cuales deberían ser quince continuos o veinte discontinuos prestados en forma efectiva en la administración de justicia
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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:269
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