Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 297:267 de la CSJN Argentina - Año: 1977

Anterior ... | Siguiente ...

Dicrases ve 24 Sumrnocunación nen Tranajo Escema, Cámara:

Se hallan remnidos los requisitos de admisibilidad del recurso deducido contra la resolución de la Comisión Nacional de Previsión Social y presentando el mismo fundamentación suficiente en tanto se invoca expresamente inaplicabilidad de ley y se formula planteo sobre interpretación de normas previsionales, corresponde la apertura de la instancia (ver Es. 44, 47, 48/54. arts. 13 y 14, lev 14.236), En el presente caso el recurrente solicitó beneficio de jubilación ordinaria en su calidad de Vocal del Tribunal Fiscal de la Nación en hase a lo dispuesto por la Jey 20.550, lo cual le es denegado por la Caja interviniente, señalándose como principal argumento de ello el no hallarse los miembros del aludido organismo enunciados en la enumeración del art, 19 de la ley citada, eriterío que es confirmado por la Comisión a quo motivando el diseno del recurrente (ver Es. 24/26, 42, 44/45), Con respecto a Li cuestión traida 4 conocimiento de VE, he emitido opinión mediante dictamen No 1571, del 14 de noviembre de 1975, en la causa "Eireos, Hodolfo Fidel Enrique s/fubilación", que tramita por ante la Sala de la Excma. Cámara, bajo el No 44.747, eriterío que fuera compartido en sentencia N1 35,590 del 27 de noviembre de 1975.

En dicha oportunidad manifesté consideraba ajustado a derecho lo resuelto por la antoridad previsional.

En efecto, sí bien es cierto que de acuerdo con la modificación introducida por el decreto-ley 20.024/72 al art. 118 de la ley 11.683 los integrantes del Tribunal Fistal de la Nación gozin de igual retribución y régimen jubiltorio que los jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal correspondiente a la sede del Tribunal, como asimismo que la ley 20.550 modificó transitoriamente los requisitos de edad y antigúedad en el servicio, establecidos en el decreto-ley 18.464/69 y sus moedificaciones, entiendo que no puede prosperar la tesitura del apelante en cuanto pretende hallarse amparado por aquella ley.

Ello así, pues la ley 20550 determina en forma expresa su ámbito personal de aplicación —art. 1— y habida cuenta de su finalidad que fue la de encarar una Situación considerada de emergencia dentro del Poder Judicial, según puede apreciarse mediante el análisis teleológico, a través de la discusión parlamentaria de que fuera objeto, reseñada por la autoridad previsional en su resolución de fs, 50/51 y a cuyo respecto la suscripta se refiere en el caso "Ramé, Roberto s/jubilación", dice tamen 1338 del 7-4-75, se impone su interpretación restrictiva, no correspondiendo por vía de hermenéntica jurídica ampliar si contenido en orden a la inclusión de los miembros del Tribunal Fiscal de la Nación, más aún si se tiene en cuenta que el drcreto-ey 20.024/79, modificatorio del a. 118 de la ley 11.883 es anterior al or denamiento Jegal que nos ocupa, de donde debe entenderse que la remisión que hace dicha norma está referida al réximen jubilatorio ordinario correspondiente a los jueces de la Cimara Nacional de Apelaciones en lo Federal, establecido por el decretoJey 18464/69 vigente al momento de su dictado $7 consecuentemente, sus actualizaciones de carácter permanente.

Por otra parte, lo dicho se reafirma en el art, 19 del decreto reglamentario No 509/74 al expresar testualmente que "quedan comprendidos en las clisposiciones de

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

111

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1977, CSJN Fallos: 297:267 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-297/pagina-267

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 297 en el número: 267 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos