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Fallos: 297:272 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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torio general y permanente del Poder Judicial y, por ende, no pueden considerarse como formando parte del régimen previsional al que se remite el art. 19, supra citado, de la ley 20.024.

El argumento basado en la equiparación de funciones —fundante de la igualdad de régimen jubilatorio, según el recurrente— carece de virtualidad, en el caso, habida cuenta de las circunstancias especiales y fines exclusivos tenidos en cuenta al sancionar la ley 20.550, que impide extender su vigencia a un ámbito distinto del especificamente indicado en ella. En este orden de ideas cabe recordar lo que manifestara el autor del proyecto original en el sentido de que se ha "querido dar a los magistrados, que tienen realmente una misión excepcional, la posibilidad de jubilarse en condiciones distintas de las de otros servidores del Estado" Diario de Sesiones, Senadores, año 1973, T. 1, p. 795), La equiparación de regimenes jubilatorios, en virtud de una remisión como la del art, 1 de la ley 20,024, importa aplicar a una determinada categoría de beneficiarios el régimen previsional correspondiente a los de otra categoría; ello ha de entenderse del régimen en su integridad sistemática, pero no de aquellas disposiciones que, por sus peculiaridades, no forman propiamente parte de esa normalidad y sólo se explican por motivaciones específicas que únicamente tienen sentido para esa categoría de beneficiarios, Tal el caso en estudio, según se ha expuesto.

6") Que el antecedente de esta Corte registrado en Fallos: 248:745 en nada se opone a las conclusiones precedentes, toda vez que allí el Tribunal se pronunció respecto de una equivalencia de status previamente asignada por él a los titulares de dos funciones diversas dentro del Poder Judicial. Aquí, en cambio, la recordada norma del art. 19 de la ley 20.024 —en cuanto modificatoria del art. 115 de la ley 11,683— establece igualdad de retribución y régimen jubilatorio entre un magistrado judicial y un funcionario administrativo; quedando este último, por lo dicho en el Considerando 5, excluido del régimen excepcional y transitorio instituido por la disposición que el recurrente invoca.

Por lo demás, aquí no se trata del problema de una equivalencia de funciones que traiga aparejada la equivalencia de régimen jubilatorio sino, por lo contrario, de la pretensión de que se aplique una norma de excepción dictada a favor exclusivo de determinados beneficiarios a quienes, precisamente, no se encuentran en la situación especial tenida en cuenta por esa norma, situación que constituyó el motivo determinante de su sanción.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:272 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-297/pagina-272

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