la ley No 20.550 los magistrados y funcionarios enumerados en el art. 19 de la misma designados antes del 25 de mayo de 1973, cesados a partir del 1v de junio del citado año 0 en actividad, que hubieran ejercido en término la opción correspondiente y que a la fecha del cewe o del efercicio de esa opción fueran titulares en el Poder Judicial de la Nación de alguno de los cargos enumenulos en el mencionado artículo, cualquiera sea el tiempo de desempeño en dicho cargo", En virtud de lo expuesto, de compartir V.E. lo opinado, correspondería desestimar el recurso deducido y confirmar la resolución materia del mismo. Buenos Aires, 18 de febrero de 1976. Lilia Mabel Maifel de Borght.
SENTENCIA DE La CáMANA NACIONAL DE APELACIONES
DEL TrAnajo — SALA ví Buenos Aires, 29 de abril de 1976.
El doctor Juan Carlos Fernández Madrid, dijo:
L=— Francisco Martínez, Vocal del Tribunal Fiscal de la Nación, recurre de la decisión de la Comisión Nacional de Previsión Social (fs. 44/45) en cuanto declara inaplicable a su respecto la ley 20.550, por no tratarse de un integrante del Poder Judicial de la Nación.
H.— Como fundamento de la apelación se artienta que, de acuerdo con las disposiciones del decreto-Jey 20,024/72, modificatorio del art. 118 de la ley 11.683, la retribución y el régimen previsional de los miembros del Tribunal Fiscal de la Nación serán iguales a los de los Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal, lo cual implica estender a los miembros de aquel organismo administrativo el régimen del decreto-ley 18.464/09 y por consiguiente resultaría aplicable la ley 20.550 pues sus beneficiarios son los sujetos comprendidos por el sistema previsional anteriormente mencionado, En sintesis ss afirma que los miembros del Tribunal Fiscal quedaron adscriptos al status legal y reglamentario que rige Las jubilaciones del Poder Judicial de la Nación por lo que se les aplica tanto las normas iniciales que establecieron dicha adscripción como las posteriores que lo integran y modifican, HE — No comparto la tesis del apelante y opino que la resolución de la Comisión Nacional de Previsión Social debe ser confirmada, Dicha conclusión se impone en tanto la ley 20.550 tiem un ámbito de aplicación propio reservado exclusivamente a los integrantes del Poder Judicial de la Nación que enumera su art. 19 y se justífica por su carácter excepcional y por los propósitos que lo inspiran mencionados en el debate parlamentario respectivo.
Por tanto y argumentos del dictamen de fs. 57 y 58 que comparto, considero que los agentes que no integran el Poder Judicial de la Nación no tienen derecho a los beneficios de la ley 20.550 —régimen transitorio y excepcional— aunque por otro juego de normas se les aplique el régimen jubilatorio establecido con generalidad para los magistrados judiciales.
En comecuencia voto por la confirmatoria de la resolución recurrida. Sin costas.
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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:268
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