Considerando:
19) Que la Sala ¡ del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Santa Cruz, en su pronunciamiento de fs, 160/5, revocó el fallo de primera instancia que rechazó la demanda € hizo lugar a la pretensión deducida por el actor contra la Municipalidad de Río Gallegos; en consecuencia, condenó a esta última al pago de la suma de $ 10.00, con más un adicional del 30 anual por depreciación monetaria, sus intereses y las costas del juicio, en concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados por el cierre de una calle que servía de acceso a un inmueble de propiedad del accionante, 2) Que contra esa sentencia la demandada interpuso recurso extraordinario a fs. 171/3, concedido a fs. 175, en el que afirma que la resoJución se funda en la sola voluntad de los jueces y prescinde sin razón valedera del texto legal aplicable, a la par que omite considerar cuestiones oportunamente planteadas y prueba conducente para la correcta decisión de la causa, 39) Que en lo atinente a la falta de fundamento legal que se atribuye a la sentencia, el agravio es improcedente. En efecto, el a quo consideró, sobre la base de la doctrina que invoca, que existen supuestos como el de autos— en los cuales se pueden aplicar los principios de la expropiación en defensa de la propiedad privada y otorgar una reparación a los perjudicados, pues lo que la Constitución Nacional establece al respecto en materia de expropiación, constituye un principio general del derecho aplicable a todas las hipótesis en que un derecho patrimonial cede por razones de utilidad pública, 4) Que al margen del acierto o error que pudiera tener tal afirmación, es evidente que la misma constituye fundamento suficiente para sostener el fallo y descarta la tacha de arbitrariedad del apelante. A lo cual cabe agregar que el tribunal declaró inaplicable el art. 2820 del Código Civil, por estimar que se refería a una hipótesis diferente de la aquí planteada (considerando IV); apreciación ésta que de ninguna manera aparece desprovista de razonabilidad en el contexto del pronunciamiento 5) Que en cuanto al agravio relativo a la omisión de considerar cuestiones oportunamente planteadas y conducentes para resolver la causa, tampoco debe ser acogido. Ello es así porque la responsabilidad que la demandada pretende asignar al Banco Hipotecario Nacional no aparece excluyente de ningún modo de la que le fue adjudicada en razón
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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:448
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