de contar dicha parte con facultades constitucionales para dictar ordenanzas acerca del plan edilicio, apertura y pavimentación de calles art. 148, inc. 37, Constitución Provincial), fundamento este último bastante para mantener el fallo en recurso.
6") Que, por último, en cuanto a la omisión de considerar pruebas y especialmente ul daño que el a quo tiene por acreditado, es igualmente inadmisible la queja, pues para concluir sobre el punto se han expuesto razones suficientes de hecho y de derecho público local, común y procesal que resultan ajenas al Ámbito del remedio federal intentado (art. 14, ley 48) e impiden acoger la tacha de arbitrariedad deducida, pues ésta reviste carácter excepcional y es de interpretación restrictiva.
Por ello, y fundamentos del dictamen del Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario interpuesto a fs. 171/73.
Honacio H. Hemeia — Avorro R. GABneLLi — ALejanDao R. CaAmpe — FeDEnico VimeLa EscALADA — ABELARDO F. Rossi.
AEROVIAS NACIONALES pr COLOMBIA - AVIANCA
ESTABLECIMIENTO DE UTILIDAD NACIONAL.
La facultad del Congreso que prevé el inc. 27 del art. 67 de la Constitución Nacional se refiere al ejercicio de una Tegislación exclusiva en los ugares que esa cláusula menciona, sín que ello autorice a concluir que se ha pretendido federalizar esos territorios de modo que la Nación atraiga —por el hecho de la adquisición de lugares para establecimientos de utilidad nacional— toda potestad, de manera exchusiva y excluyente. Esta interpretación es la única que se compadece con nuestra forma de ser federalista, expresada en el art. 104 de la Constitución.
ESTABLECIMIENTO DE UTILIDAD NACIONAL.
La cláusula del art. 67, inc. 27, de la Constitución Nacional importa reservar a la Nación el derecho de ejercer ma jurisdicción exclusiva y excluyente en todos los lugares adquiridos en las provincias, para instalar establecimientos de utilidad nacional. Ello implica la negación del ejercicio simultineo de poderes provinciales en esos lugares (voto de los Dres. Horacio H. Heredia y Adolfo R. Gabrielli).
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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:449
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