Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 296:447 de la CSJN Argentina - Año: 1976

Anterior ... | Siguiente ...

sobre el punto se han expuesto razones suficientes de hecho y de derecho público local, común y procesal, ajenas al ámbito del art. 14 de la ley 48 y que impiden acoger la tacha de asbitrariedad deducida, pues ésta reviste carácter excepcional y es de interpretación restrictiva.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El tribunal de la causa condena a la Municipalidad de Río Gallegos, Provincia de Santa Cruz, a pagar al actor la suma de $ 10.000 con más el 30 de desvalorización anual y 6 de interés, en concepto de daños y perjuicios ocasionados al inmueble del cual aquél era propictario, por el cierre de una calle que servía de ueceso al mismo, Esta cuestión, así como también la estimación del monto del perjuicio, resultan a mi entender ajenas como principio a la instancia excepcional del artículo 14 de la ley 48.

En el caso estimo que no se dan las circunstancias que permitan hacer una excepción a aquel principio toda vez que el fallo de fs. 160/5 sin perjuicio de su acierto 0 error contiene suficientes fundamentos que impiden su descalificación como acto judicial con base en la doctrina de V.E, sobre sentencias arbitrarias, cuyo carácter excepcionel exige que en la decisión tomada exista una carencia absoluta de fundamentación Fallos: 275:45 ; 276:61 , 132 y 186; 277:144 : 278:135 y sentencia del 3 de agosto de 1976, in re: B221, L. XVII, "Bianco, Luis Ramón e/Cardenble! Hnos, S.A. s/cobro de pesos").

En tales condiciones las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas no guardan relación directa e inmediata con lo decidido.

Por tanto, estimo que el recurso extraordinario interpuesto a fs. 171/ 173 debe declararse improcedente. Buenos Aires, 28 de octubre de 1976.

Elías P. Guastacino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de noviembre de 1976.

Vistos los autos: "Ocampo, Juan Bautista e/Municipalidad de Río Gallegos s/daños y perjuicios".

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

108

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1976, CSJN Fallos: 296:447 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-296/pagina-447

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 296 en el número: 447 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos