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Fallos: 296:452 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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norma interpretada en 271:186 mal podía ella sufrir excepciones por medio de disposiciones legales.

En la sentencia dictada el 2 de junio de 1975 en la causa D.418, L. XVI, "Dirección Ceneral de Recaudación c/Hidronor S.A. s/apremio", si bien en el voto de la mayoría no se consideró necesario dilucidar la cuestión de la validez del decreto-ley 18.310/69 se puede advertir la intención de la Corte de revisar lo resuelto en Fallos: 281:407 .

Tal revisión se operó con el pronunciamiento de fecha 28 de octubre de 1975 en la causa de competencia 938, L. XVI, "Pucci, Jorge y otros c/Braniff International s/despido", donde el Tribunal consideró que no se advertía de qué manera podía interferir en las actividades del aeropuerto el conocimiento por un tribunal local de la demanda laboral de que se trataba. Se señalaba asimismo que a través del decreto-ey 18.310/69, el propio titular de la inmunidad había precisado los alcances de la norma constitucional en análisis.

IL. — En esta primera oportunidad en que soy llamado a emitir dictamen sobre el tema, he creido conveniente reseñar la evolución de la jurisprudencia a su respecto como base para exponer mí opinión fuvorable a la tesis que ha dado en llamarse de la jurisdicción concurrente.

Pienso así por las razones dadas en los precedentes citados, y en especial porque, a mi juicio, aun cuando cupiere dar al art. 67, inc. 27, de la Constitución una inteligencia acorde con la solución contraria, no encuentro óbice a que el Estado Federal limite, como lo ha hecho a través del decreto-ley 18310/69, su jurisdicción a las cuestiones estrechamente vinculadas al destino de utilidad nacional que determinó la adquisición del predio, devolviendo a las provincias, de todas aquellas facultades supuestamente delegadas a su favor, las que excedieran de lo necesario para el cumplimiento de sus fines (doctrina de Fallos: 36:394 ; 53:111 ; 99:383 ; 134:82 ; 244:25 ; 247:740 y muchos otros).

Si ello es así, no se advierte cómo podría perturbar o frustrar el buen funcionamiento del Aeropuerto Internacional de Ezeiza, ni la defensa nacional como afirma el excepcionante en el testimonio de fs. 1 y ss., que esta demanda se remitiera al conocimiento de los Tribunales del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires y no al señor Juez Federal de La Plata.

Pienso por ello, que el lugar en que el actor se desempeñaba a las órdenes de la demandada no determina, en el caso, la competencia del señor Juez Federal de la ciudad de La Plata.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:452 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-296/pagina-452

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