camente el fin de esos establecimientos", preservando para ellas su potestad política sobre el resto de la vida y la actividad cumplidas en el lugar cedido, Continuó reafirmándose tal tesis en los pronunciamientos de Fallos:
248:824 y 259:414 . En este último, que contiene una adecuada reseña de la jurisprudencia hasta est momento, se reiteró, en forma expresa, que correspondía "a la ley o a la reglamentación supletoria, tanto la determinación de la existencia del fin nacional a cumplir por el estable cimiento del caso, cuanto a la forma de su satisfacción y los medios de ella".
Una neta ruptura de esta línea jurisprudencial se operó a partir de la sentencia obrante en Fallos: 271:186 . En ella, después de un pormenorizado análisis de los precedentes, el Tribunal retomó la interpretación constitucional realizada en Fullos: 155:104 , resumiendo su doctrina en los siguientes términos: "Que de lo expuesto esta Corte concluye que la cláusula del art, 67, inc. 27, de la Constitución Nacional importa reservar a la Nación el derecho de ejercer su jurisdicción exclusiva y excluyente en todos los lugares adquiridos por compra o cesión en cualquiera de las provincias, para instalar establecimientos de utilidad nacional; y por lo tanto, que tal exclusividad implica la negación del ejercicio simultáneo de poderes provinciales en esos lugares; máxime si se considera que los establecimientos de utilidad nacional han sido colocados por dicha eláusula en un pie de igualdad con los arsenales y fortalezas, lugares éstos en los que, por razones obvias, nunca podría aceptarse injerencia de ninguna especie por parte de las provincias".
Un año después, el Gobierno Federal, recordando esta evolución de la doctrina de V. E, hizo uso de la facultad que se le había asignado en los precedentes de Fallos: 215:250 y 259:414 y, mediante el decreto-ley 18.310/69, consagró legislativamente la tesis de la jurisdicción concurrente excepto en los casos de tierras adquiridas por la Nación por los procedimientos constitucionales que producen la desmembración del territorio con pérdida del dominio eminente 0 de aquéllas que lo hubieran sido con destino a la defensa nacional. Los demás casos sólo se encontrarían sometidos a la autoridad federal en la medida en que se afectase el destino de utilidad nacional, mientras que las provincias conservarian su jurisdicción en cuanto no interfiriera, directa o indirectamente, con las actividades normales que aquélla implique.
Ese decreto-ey no hizo variar la jurisprudencia de la Corte por entenderse, en Fallos: 281:407 , que dado el carácter constitucional de la
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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:451
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