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ARTICULO 2820 .- El usufructo que se establece por contrato, sólo se adquiere como el dominio de las cosas por la tradición de ellas; y el establecido por testamento, por la muerte del testador.
Nota:2820. L. 34, tít. 9, Part. 6ª. PROUDHON, t. 1, núms. 383 y 394.
Ver articulos: [ Art. 2817 ] [ Art. 2818 ] [ Art. 2819 ] 2820 [ Art. 2821 ] [ Art. 2822 ] [ Art. 2823 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2820 con el Código Civil de Velez?
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 2820 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
- Fallos: Tomo 296 - Página 448
- Fallos: Tomo 305 - Página 579
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO III
- DE LOS DERECHOS REALES
>>
TITULO X
- Del usufructo
>>
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También puedes ver: Art.2820 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

➥ Se conocieron las condenas por la sedición policial de diciembre de 2013
➥ Condenaron por abuso sexual agravado a quien decía tener poderes sobrenaturales para llevar a cabo su cometido
➥ Rechazaron el amparo para evitar espectáculos de jineteada y doma entendiendo que no representan crueldad equina
➥ El Jurado de Enjuiciamiento absolvió al juez cuya secretaria le había imputado acoso sexual