ARTICULO 2820 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 2820 .- El usufructo que se establece por contrato, sólo se adquiere como el dominio de las cosas por la tradición de ellas; y el establecido por testamento, por la muerte del testador.


    Nota:2820. L. 34, tí­t. 9, Part. 6ª. PROUDHON, t. 1, núms. 383 y 394.

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    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2820 con el Código Civil de Velez?

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 2820 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
    - Fallos: Tomo 296 - Página 448
    - Fallos: Tomo 305 - Página 579

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO III
    - DE LOS DERECHOS REALES
    >>
    TITULO X
    - Del usufructo
    >>

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    También puedes ver: Art.2820 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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