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Fallos: 295:988 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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Tan es ello así que el a que, para proceder a la nueva regulación, hizo referencia al recurso de Es. 184 vta, deducido, como quedó dicho, por la parte accionante contra las estimaciones de honorarios de primera instancia, recurso que, obviamente, sólo pudo significar que se las apelaba por altas y que, por tanto, no acordó a la Cámara jurisdicción para elevarlas (doctrina de Fallos: 276:216 ; sus citas, y muchos otros).

A mérito de las precedentes consideraciones opino que correspon de revocar el fallo de fs. 219 en cuanto eleva los honorarios de la representación y patrocinio de la parte demandada, y confirmar dicho pronunciamiento en lo principal que decide y haya podido ser materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 11 de junio de 1976. Elias P.

CGuastavino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de setiembre de 1976.

Vistos los autos: "Barbosa Cabrera de Díaz, Amalia del Pilar €/.

Domenichelli, Atilio L. 5/. despido".

Considerando:

1°) Que la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital confirmó el fallo de primera instancia, en cuanto rechazaba ha demanda de indemnizaciones por preaviso y antigúedad y desconocia a la actora la estabilidad del art. 20 de la ley 15.017, en razón de que el contrato de trabajo celebrado entre las partes era nulo por violatorio de lo dispuesto en el art. 19 de ha ley 17.294, que impide desarrollar tareas o actividades remuneradas a los extranjeros que se encuentren ilegalmente en el país y a los que hubieren ingresado y permanezcan en calidad de residentes temporarios, Contra la sentencia del a quo de fs. 219/223 vta. interpuso la uctora recurso extraordinario que, dene gado por la Cámara, declaró procedente esta Corte el 14 de agosto de 1973 (És. 314).

27) Que la recurrente se agravia, en lo esencial, porque sostiene que se ha fallado extra petita al haberse decretado una nulidad de ofício, sin que nadie la pidiera, lo que 10 pudo hacerse por no tratarse de una nulidad absoluta y manifiesta; se habría así sentenciado fuera de los términos en que había quedado trabada la litis.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:988 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-295/pagina-988

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