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Fallos: 295:989 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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3") Que lo relativo al carácter de la nulidad que afecta a un acto jurídico, es un problema de derecho común y de apreciación de las circunstancias Fácticas del caso, propio de los jueces de la causa y ajeno al recurso extraordinario (Fallos: 255-100, 206, 211, 315; 274:440 ; 275:

548) en tanto no exista arbitrariedad en el sentido de la doctrina de la Corte; situación que no ocurre en autos habida cuenta que el fallo del a quo cuenta con suficiente fundamentación sobre el punto.

4°) Que, siendo así, la decisión que pronuncia de oficio la nulidad del contrato, en razón del carácter de la misma, no puede descalificarse, porque es privativo de los tribunales de la causa declarar el derecho que corresponde para la decisión de la litis, siempre que se respeten lus circunstancias de hecho reconocidas en el proceso (Fallos: 251:7 ; 255:237 ; 274:459 ). Esta exigencia debe considerarse cumplida en autos, toda vez que las partes ofrecieron y produjeron pruebas relativas a la radicación de la actora en el país (cf, fs. 2 via, 11, 13, 21, 39 vta., 42, 6S, 70, 163) y la Cámara ha hecho mérito de tales circunstancias y del derecho que estimó aplicable.

De acuerdo con lo expuesto, el agravio de la apelante en el sentido de que el a quo habría fallado extra petita carece de entidad para sustentar la queja y más aun sí se tiene en cuenta que, como lo ha dicho esta Corte, a los magistrados toca velar por el resguardo de los principios superiores en que se funda el orden jurídico, principios que, en lo atinente a los negocios privados y en las ueciones que de ellos se derivan, constituyen presupuestos de validez cuyo análisis resulta inexcusable (conf, autos: M, 208, XVIL "Morón, Jorge c/Sucesión Rocha s/daños y perjuicios", sentencita del 29 de junio de 1976).

En consecuencia, la arbitrariedad alegada no es tal y las garantías constitucionales que se invocan carecen de la relación directa e inmediata exigida por el art. 15 de la ley 45.

57) Que si hien lo atinente a la imposición de costas en las instancías ordinarias es cuestión procesal y accesoria que no da lugar, como principio, al recurso extraordinario, esta regla admite excepción cuando se ha omitido considerar circunstancias relevantes para decidir el punto.

En el caso, la Cámara fundó la imposición de costas a la actora en la "evidente desproporción entre el monto reclamado —$ 17.351,15— y aquél por el que prospera la demanda en primera instancia $ 1,890".

Este solo fundamento de carácter cuantitativo resulta insuficiente para sustentar válidamente la decisión, de conformidad con lo dispuesto en

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:989 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-295/pagina-989

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