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Fallos: 295:987 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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anulación de los actos jurídicos, por D. A. Atsixa ATIENZA, en J. A.

1955-11, see. doct. p. 3, en particular p. 16).

Establecido. pues, que no corresponde modificar el criterio del a quo acerca del carácter de la nulidad de que se trata y de la consiguiente posibilidad de declararla de oficio, tampoco cabe estimar acreditada la lesión a los derechos de defensa y de propiedad que en el recurso se pretende configurada por haberse resuelto una cuestión ajena a los términos de la demanda y su contestación, máxime cuando la decisión respectiva, en su aspecto fáctico, se funda en prueba ofrecida por las partes y regularmente incorporada a las actuaciones.

En cuanto a los restantes planteos de la actora, vinculados con aspectos accesorios del pleito, ereo que el concerniente al cargo de las costas no justifica el ejercicio por V.E, de la jurisdicción excepcional que le confiere el art. 14 de la ley 48.

Como es sabido, lo relativo a la materia indicada es ujeno, por vía de principio, a la instancia extraordinaria, salvo el supuesto de manifiesto exceso de las facultades que a ese respecto las leyes reconocen a los jueces, hipótesis en la cual no encuadra, a mí parecer, el criterio del a quo de considerar u la accionante parte vencida, en los términos del art. 92 del decreto 3247/44 (ley 12948), en atención a la diferencia entre la suma reclamada y aquélla por la cual la demanda prosperó, Por ello, y como quiera que los jueces no están obligados a seguir a las partes en la totalidad de sus argumentaciones, reitero que este aspeeto del fallo al que me vengo refiriendo no es, a mi parecer, revisable por V.E.

Otra opinión me merece el agravio traído a míz de haber aumentado la Cámara la regulación practicada en primera instancia en favor de los profesionales que actuaron por la demandada.

Creo en efecto que, como expresa la actora, el aludido tribunal careció de jurisdicción para elevar dicha estimación de primer grado pues, exceptuados los recursos de aquélla obrantes a fs. 184 y vta. y la aclaratoria de fs. 180/181, la única apelación interpuesta en término, contra la sentencia de fs. 177 fue la deducida mediante la presentación de fs. 187, efectuada en representación exclusiva de la parte demandada, quien carecía de interés en objetar por baja la regulación practicada en favor de sus letrados.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:987 
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