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Fallos: 295:983 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte: / Tal como lo resolviera V.E, en Fallos: 237:388 y los casos que allí se citan, ni la garantía constitucional de la defensa en juicio, ni las diferencias que puedan existit entre las formalidades con que se rodec a la declaración indagatoria en la jurisdicción de los jueces exhortante y exhortado, constituyen óbice a que tan trascendente acto procesil se cumpla por medio de una rogatoria.

Claro está que, como también se señalara en el precedente recordado, ello no empece a que el procesado pueda plantear, oportunamente y ante el juez de la causa, la nulidad que a su juicio pueda haberse producido por el incumplimiento de formalidades esenciales derivado del procedimiento elegido para escucharlo.

Opino, por ello, que debe dirimirse el presente conflicto declarando que el señor Juez de Instrucción y Correccional de la Segunda Nominación de Resistencia, Provincia del Chaco, debe cumplir la diligencia que se le solicitara mediante la rogatoria copiada a fs. 2. Buenos Aires, 3 de setiembre de 1976. Elías P. Guastavino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de setiembre de 1976.

Autos y Vistos:

Por los fundamentos del precedente dictamen del Señor Procurador General, que se ajustan a la reiterada jurisprudencia de esta Corte sobre la materia —Fallos: 237:388 y sus citas; 241:248 ; 253:454 ; 9276:

254, entre otros—, se resuelve que el Señor Juez de Instrucción, Tercera Nominación, de Resistencia, debe cumplir la rogatoria a que se refieren estas actuaciones, que le serán remitidas. Hágase saber al Señor Juez en lo Penal, Juzgado 1? 1, de San Isidro.

Avorro R. GAnmueLLi — ALEJANDRO R, Can DE — FEDEMICO ViDELA ESCALADA — AtELARDO F, Ross.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:983 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-295/pagina-983

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