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Fallos: 295:981 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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mento las partes convinieron y no una numérica equivalencia teórica que ha perdido su originaria medida representativa; aquel denominador común, a que se hizo referencia supra, afectado por progresiva depreciación, ya no resulta apto en su signo nominal para conmensurar con adecuada equidad prestaciones cuyo cumplimiento se ha distanciado en el tiempo por la mora culpable o la conducta ilegítima de quien ha permanecido deudor. En tal situación, de no actualizarse los créditos conforme a pautas que equilibren los valores tenidos en cuenta en el origen de la obligación, no se daría el necesario ajuste que exige la justicia, pues mientras el derecho del ahora deudor fue plenamente satisfecho, el del que permaneció acreedor por culpa de aquél se vería corespondido sólo en ínfima parte, Si la demandada hubiera cumplido sus obligaciones al tiempo en que debió hacerlo, no se habría visto compelida al pago de la deuda actualizada; por lo cual, dependiendo el reajuste de la propia conducta del deudor, resulta inaceptable cualquier planteo constitucional (Fallos: 275:218 ; 276:40 ; 277:251 ; 280:395 ).

Por estas consideraciones y las análogas vertidas por esta Corte en las causas "Camusso, Vda. de Marino, Amalia c/Perkins S.A. s/demanda" de fecha 21 de mayo de 1976 y "Valdez, José Raquel €/Gobierno Nacional s/reincorporación", resuelto en la fecha, corresponde hacer lugar al reajuste del crédito de la actora por depreciación monetaria.

Teniendo en cuenta la forma en que se condena en la presente sentencia, cuyo monto surgirá de la pertinente liquidación, el ajuste del crédito que de ella resulte deberá ser establecido luego de uprobada la misma.

Por todo lo expuesto, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se falla la presente causa rechazando la defensa de prescripción y haciendo lugar a la demanda con el alcance que resulta de los considerandos 5), 6), 7"), 87) y 129).

En consecuencia, se condena a la Provincia de Buenos Aires a que en el plazo de treinta días contados desde que se apruebe la liquida ción definitiva actualizada —previa liquidación conforme a las cifras que surgen de la presente—, abone a la actora el monto resultante, con deducción de lo pagado, más intereses al 6 anual desde que cada obligación fue debida hasta el vencimiento del plazo de treinta días señalado, y los que se devenguen con posterioridad hasta que se haga

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:981 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-295/pagina-981

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