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Fallos: 295:873 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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vinicultura por infracción al art. 23, inc. a), de la ley 14.578, pronunciamiento que motivó el recurso extraordinario corriente a fs. 105/115.

27) Que el apelante sostiene, en primer término, que no corresponde aplicar en su caso la exigencia del previo pago de la multa (art, 29, ley 14575) por no revestir —a su juicio— la condición de reincidente, recurriendo en apoyo de su afirmación al criterio establecido sobre el urt. 50 del Código Penal, según el cual para que el infractor pueda ser considerado en tal carácter debe registrar por lo menos dos condenas anteriores.

3) Que tal agravio no puede prosperar. En efecto, esta Corte ha señalado, sobre el particular, que el régimen del art. 29 de la ley 14.878 no exige que deba mediar en la segunda infracción sentencia definitiva y que sólo exime de pagar la multa antes de acudir a la instancia judicial que no ha sido, por lo demás, el procedimiento utilizado por el recurente) a quien reviste el carácter de infractor primario (Fallos: 273:

424; 285:305 ). Afirmó asimismo este Tribunal que, como principio, no cuadra la aplicación de las normas generales del Código Penal respecto de infracciones sancionadas por leyes especiales, según un ordenamiento jurídico que les es propio, en tanto el criterio que se debe observar resulte del sistema particular de tales leyes, de su letra y de su espíritu, sin necesidad de acudir a la remisión prevista (art. 4", Código Penal).

4) Que corresponde señalar, a mayor abundamiento, que el art. 50 del Código Penal que constituye el fundamento del recurso interpuesto en el punto, se refiere a la reincidencia en las hipótesis de "penas priva tivas de la libertad", lo que en el supuesto de aplicación subsidiaria de las normas del Código Penal, no configura la situación planteada en el caso sub examen.

5) Que en cuanto al agravio fundado en que la condena anterior no es válida para asignarle el carácter de reincidente por aplicación de lo dispuesto en los arts. 50 "in fine" y 65, inc. 49, del Código Penal, cabe señalar que la ley 14878 no contempla especificamente el criterio que informa a esas normas y que aun en el caso de recurrirse supletoriamente a dichas disposiciones del citado cuerpo legal, no asiste razón al recurrente. En efecto, habida cuenta que la anterior infracción motivó la condena de fecha 13 de octubre de 1984 (así lo admite el recurrente), es evidente que el plazo de cinco años que prevé el art. 35 de la ley 14.878 no se había cumplido al cometerse las nuevas infracciones ahora

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:873 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-295/pagina-873

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