por el fallo se asienta sustancialmente en la capacidad económica de la multada, punto que no ha sido impugnado en esta instancia sino en la forma ineficaz de que da cuenta el anterior capítulo de este dictamen y constituye fundamento autónomo bastante para fundar la decisión.
VII — Por las razones expuestas, opino que corresponde confirmar La sentencia recurrida en cuanto ha podido ser materia de recurso extrvordinario. Buenos Aires, 26 de agosto de 1976. Elías P. Guastarino.
FALLO DE LA CONTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de setiembre de 1976.
Vistos los autos: "Cora-Cola SALCF. 5/inf. ley 19508".
Considerando:
Que esta Corte ha establecido en autos M. 91, "Mario Cairo S.A.
CLA, €/Ministerio de Comercio de la Nación s/apelación", sentencia dictada el 2 del corriente, que habiendo dejado de tener vigencia todo el sistema reglamentario sobre precios máximos por obra del decreto 29/76, ha «quedado implicitamente derogado el regimen represivo que daba a aquél sustento coactivo, por lo que procede la aplicación del principio de la ley más benigna, de conformidad con lo preceptuado por el art. 2 del Código Penal, cuyos efectos se operan de "pleno derecho" en virtud de lo dispuesto por el párrafo 3 de la citada norma, es decir, cun sin petición de parte (fallo citado y sus antecedentes).
Que en atención a ello y habida cuenta de la incidencia que tal loctrina asume en el caso "sub examen", corresponde revocar la sentencia apelada, Por ello, y vido el Señor Procurador General, revócase la sentencia de Es. 137/41 y se deja sin efecto la sanción impuesta a És. 45/46, Costas de todo el proceso por su orden —art. 16, 2° parte, ley 48-.
Avorro KR, Gamurnts — Arerannio KR, Cant
DE — FEDERICO VineLa Escarana — ABE
LamDO F. Rossi.
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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:878
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